El primero de ellos (modo), es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario del acto, pero ¿cuál es la consecuencia en caso de incumplimiento de ese deber?
En el derecho privado el incumplimiento no extingue el beneficio, sin perjuicio de que el sujeto obligado pueda ser compelido judicialmente al cumplimiento de sus deberes. En particular, el Código Civil y Comercial establece que “el cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria” (art. 354).
A su vez, “la estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto" (art. 357).
Por su parte, en el marco del Derecho Público, el modo es la obligación que cae sobre el destinatario del acto y guarda relación con el derecho reconocido. A su vez, el Estado puede exigir el cumplimiento de tales obligaciones.
Por último, el acto tiene efectos desde su dictado —sin solución de continuidad- y siempre que el Estado no declare su caducidad por incumplimiento del cargo.
Por otro lado, la condición, según el Código Civil y Comercial, es “la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto" (art. 343).
Las condiciones son suspensivas o resolutorias.
Por su parte, en el marco del Derecho Público, el modo es la obligación que cae sobre el destinatario del acto y guarda relación con el derecho reconocido. A su vez, el Estado puede exigir el cumplimiento de tales obligaciones.
Por último, el acto tiene efectos desde su dictado —sin solución de continuidad- y siempre que el Estado no declare su caducidad por incumplimiento del cargo.
Por otro lado, la condición, según el Código Civil y Comercial, es “la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto" (art. 343).
Las condiciones son suspensivas o resolutorias.
Condición suspensiva: el nacimiento del derecho está subordinado al acontecimiento del hecho de que se trate; de modo que el acto sólo produce sus efectos desde el cumplimiento de las condiciones. En otros términos, el acto está suspendido a resultas de éstas.
Condición resolutoria: es la extinción del derecho —y no su nacimiento- aquello que está sujeto a las condiciones del caso y, consecuentemente, el acto produce sus efectos inmediatamente (desde el principio), sin perjuicio de su cese posterior por cumplimiento de las condiciones resolutorias.
Cabe recordar que, conforme el Código Civil y Comercial, “es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva”. Y, finalmente, añade que “se tienen por no escrita las condiciones que afecten de modo grave las libertades de las personas, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil" (art. 344).
Asimismo, “el acto sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición" (art. 280).
Igualmente en el ámbito del Derecho Público la condición es un hecho futuro e incierto en virtud del cual el acto estatal (objeto), se cumple o no (eficacia). Un caso típico de acto estatal bajo condición suspensiva es, según nuestro criterio, el acto dictado por un órgano sujeto a aprobación o autorización de otro órgano. Así, por ejemplo, el acto dictado (objeto), pero luego rechazado por el órgano que debe aprobarlo o autorizarlo, debe ser dejado sin efecto (condiciones suspensivas). A su vez, el acto ad referéndum de otro órgano es habitualmente regulado como condición resolutoria; es decir, el acto surte efectos, pero en caso de no ser refrendado cae y ya no es eficaz.
Es posible que los elementos accesorios se superpongan (a saber, el modo o cargo con las condiciones). Por ejemplo, cuando el hecho para el ejercicio del derecho (condición suspensiva) configura una obligación del interesado (cargo). Así, por caso, si la autorización para habilitar un comercio, requiere colocar paneles ignífugos. En tal caso, es un modo (cargo) y —a su vez-— condición para el ejercicio del derecho.
Finalmente, el plazo es la modalidad que difiere en el tiempo los efectos del acto, pero que inevitablemente ocurrirá. El plazo puede ser, en el marco del Derecho Privado, suspensivo (los efectos del acto son diferidos hasta el cumplimiento del término), o resolutorio (los efectos del acto comienzan; pero cumplido el plazo, cesan tales efectos).
Asimismo, el plazo puede ser cierto (así ocurre cuando el término está definido con precisión) o incierto (el plazo es indeterminado, sin perjuicio de que necesariamente habrá de ocurrir). Por último, el plazo puede ser expreso o tácito.
El Código Civil y Comercial dispone que “la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo"; y “el plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes” (arts. 350 y 351, respectivamente).
En el marco del Derecho Público, el plazo es un hecho futuro y cierto, en razón del cual nacen o cesan los efectos del acto administrativo.
Explicados los elementos accesorios, cabe agregar que éstos no son piezas que integren el objeto del acto y, por tanto, sus vicios no recaen sobre los elementos esenciales.
Condición resolutoria: es la extinción del derecho —y no su nacimiento- aquello que está sujeto a las condiciones del caso y, consecuentemente, el acto produce sus efectos inmediatamente (desde el principio), sin perjuicio de su cese posterior por cumplimiento de las condiciones resolutorias.
Cabe recordar que, conforme el Código Civil y Comercial, “es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva”. Y, finalmente, añade que “se tienen por no escrita las condiciones que afecten de modo grave las libertades de las personas, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil" (art. 344).
Asimismo, “el acto sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición" (art. 280).
Igualmente en el ámbito del Derecho Público la condición es un hecho futuro e incierto en virtud del cual el acto estatal (objeto), se cumple o no (eficacia). Un caso típico de acto estatal bajo condición suspensiva es, según nuestro criterio, el acto dictado por un órgano sujeto a aprobación o autorización de otro órgano. Así, por ejemplo, el acto dictado (objeto), pero luego rechazado por el órgano que debe aprobarlo o autorizarlo, debe ser dejado sin efecto (condiciones suspensivas). A su vez, el acto ad referéndum de otro órgano es habitualmente regulado como condición resolutoria; es decir, el acto surte efectos, pero en caso de no ser refrendado cae y ya no es eficaz.
Es posible que los elementos accesorios se superpongan (a saber, el modo o cargo con las condiciones). Por ejemplo, cuando el hecho para el ejercicio del derecho (condición suspensiva) configura una obligación del interesado (cargo). Así, por caso, si la autorización para habilitar un comercio, requiere colocar paneles ignífugos. En tal caso, es un modo (cargo) y —a su vez-— condición para el ejercicio del derecho.
Finalmente, el plazo es la modalidad que difiere en el tiempo los efectos del acto, pero que inevitablemente ocurrirá. El plazo puede ser, en el marco del Derecho Privado, suspensivo (los efectos del acto son diferidos hasta el cumplimiento del término), o resolutorio (los efectos del acto comienzan; pero cumplido el plazo, cesan tales efectos).
Asimismo, el plazo puede ser cierto (así ocurre cuando el término está definido con precisión) o incierto (el plazo es indeterminado, sin perjuicio de que necesariamente habrá de ocurrir). Por último, el plazo puede ser expreso o tácito.
El Código Civil y Comercial dispone que “la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo"; y “el plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes” (arts. 350 y 351, respectivamente).
En el marco del Derecho Público, el plazo es un hecho futuro y cierto, en razón del cual nacen o cesan los efectos del acto administrativo.
Explicados los elementos accesorios, cabe agregar que éstos no son piezas que integren el objeto del acto y, por tanto, sus vicios no recaen sobre los elementos esenciales.
Las nulidades de los aspectos accesorios no afectan la validez del acto, siempre que sean separables de aquél y de sus elementos esenciales.
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