miércoles, 12 de octubre de 2016

BOLILLA 5.8 - EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

EL SILENCIO Y LAS OMISIONES ESTATALES

El silencio es otro de los modos de expresión de la voluntad del Estado. 

Pero, ¿cómo debe interpretarse el silencio? 

Este debe ser interpretado en sentido contrario a la pretensión del particular, salvo que la ley establezca otro criterio.

El silencio, concepto que incluye según el legislador la ambigüedad, constituye un modo de expresión de las decisiones estatales ante pretensiones que "requieran de ella un pronunciamiento concreto".

Antes de avanzar conviene que recordemos la distinción entre:

1) el silencio como instituto de expresión de la voluntad estatal en términos generales (material); y

2) el instituto del silencio en el marco de los recursos administrativos en particular, es decir, luego de dictado el acto e impugnado éste por el interesado (formal).

En el primer caso, el silencio es un instituto constitutivo de voluntad estatal en sí mismo. 

En cambio en el segundo, la decisión estatal ya existe (es decir, está predeterminada) y simplemente debemos impugnarla con el objeto de agotar las instancias administrativas. 

Si, en tal contexto, el Estado guarda silencio, éste debe interpretarse como rechazo respecto de las pretensiones de revisión de los actos estatales.

Creemos que el silencio formal es, entonces, el supuesto simple de configuración de la decisión estatal en el marco puntual del procedimiento de impugnación, de modo que éste sólo tiene por objeto confirmar el acto previo. En el otro, el silencio es por mandato legal una decisión estatal en sí misma y con carácter originario —silencio material—.

La LPA dice que “el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo" (art. 10).

Luego, el legislador agregó —en el último párrafo de este precepto- que “si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración".

En este punto cabe preguntarse si, una vez transcurridos los primeros sesenta días, el particular debe requerir pronto despacho en un plazo determinado. Creemos que no, y en tal sentido se expidió la Corte en los autos “Gailán”.

La omisión estatal es un concepto distinto del silencio (material o formal) porque consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. 

Por ejemplo, proveer los tratamientos médicos necesarios con el objeto de preservar el derecho a la salud de las personas. Es decir, en este contexto, existe un derecho del particular ya reconocido por el ordenamiento jurídico.

Por su parte, en el caso del silencio material que ya estudiamos, el ordenamiento no reconoce el derecho del particular en términos claros, de modo que su reconocimiento o alcance es impreciso e indeterminado y, consecuentemente, es necesario un acto estatal de alcance particular que integre ese concepto. 

Por ejemplo, el otorgamiento de subsidios. 

Es decir, en el marco del silencio no existe derecho preexistente e individualizado en términos jurídicos.

En conclusión, debemos distinguir entre:

a) las omisiones: pretensiones de las personas respecto del reconocimiento de derechos preexistentes; y

b) el silencio: pretensiones de las personas ante simples expectativas sobre creación de nuevos derechos.

En el primer caso, el Estado tiene la obligación de dar o hacer de un modo cierto, específico y determinado (por ejemplo, el pago por un servicio efectivamente prestado por el particular). Así, el reconocimiento del derecho esté predeterminado por el ordenamiento jurídico y no depende, por tanto, de las conductas estatales o del propio interesado.

En el segundo, la obligación del Estado es de orden genérico e indeterminado (por caso, el deber del Estado de otorgar un permiso de uso especial sobre un bien del dominio público). Pues bien, aquí, el reconocimiento de las pretensiones de los particulares depende de una decisión discrecional del Poder Ejecutivo.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 535 a 537.

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