miércoles, 12 de octubre de 2016

BOLILLA 7.3 - EL SISTEMA DE NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL Y LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

LA DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO
Diferencias entre el régimen de nulidades del Derecho Público y Privado.

En primer lugar, el criterio propio y básico del Derecho Privado parte de distinguir entre el interés público y privado.

Así, el derecho civil establece las diferencias entre las nulidades absolutas (lesión del interés público) y las nulidades relativas (lesión del interés privado). En efecto, "son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas” (art. 386, Código Civil y Comercial).

Por su parte, en el campo del Derecho Público el instituto de las nulidades de los actos estatales sólo protege el interés público y, en ningún caso, el interés privado. Los pilares básicos del régimen jurídico de las nulidades en el Derecho Público son el principio de división de poderes, el interés colectivo y, en menor tenor, el principio de presunción de validez de los actos estatales.

En segundo lugar, en el derecho civil el juez puede y debe declarar de oficio la nulidad de los actos jurídicos ante nulidades absolutas (art. 387, primer párrafo, Código Civil y Comercial). Por el contrario, en el Derecho Público el juez —en principio y según el criterio de la Corte- no puede hacerlo por aplicación del principio de división de poderes. Sin embargo, creemos que debe revisarse este aspecto en el marco de las nulidades del Derecho Público.

En tercer lugar, las nulidades en el derecho privado son expresas, mientras que en el Derecho Público pueden ser expresas o implícitas.

Sin embargo en el derecho civil, los operadores actualmente aceptan no sólo los defectos expresos y taxativos previstos por el Legislador, sino además las nulidades virtuales.

En cuarto lugar
, se sostiene que el principio en el derecho civil es la nulidad de los actos jurídicos, mientras que en el ámbito del Derecho Público el criterio rector es la anulación del acto por su presunción de legitimidad (nulidades relativas).

La definición del principio es jurídicamente relevante porque una vez descubierto el vicio, debemos encuadrar el acto en el marco de actos nulos de nulidad absoluta o actos anulables de nulidad relativa y, en caso de dudas, debemos guiarnos justamente por el criterio rector.

De todos modos, creemos que el principio en el marco del Derecho Público es relativo. Así, tratándose de lesiones con sustento en principios y garantías constitucionales, debe estarse —en caso de dudas por el criterio de nulidad absoluta, y no de nulidad relativa del acto (por ejemplo, la competencia (artículo 19, CN), los antecedentes y motivos del acto (artículo 1°, CN) y el debido proceso adjetivo (artículo 18 CN).

En los otros casos, sí es posible y razonable inclinarse por el principio de nulidades relativas en razón de la presunción de legitimidad y estabilidad del acto administrativo (artículos 12, 17 y 18, LPA).

En quinto lugar, en el derecho civil la persona que ejecutó el acto conociendo o debiendo conocer el vicio no puede requerir su nulidad, mientras que en el Derecho Público el Estado puede reclamar la nulidad de sus propios actos por medio de las acciones pertinentes (acciones de lesividad). Es decir, el Estado puede alegar su propia torpeza. Así, conforme el Código Civil y Comercial, “la nulidad absoluta... puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr su provecho" (art. 387) y, asimismo, “la nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece... la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo” (art. 388).

En sexto lugar, la acción de nulidad en el derecho civil sólo está sujeta al plazo de prescripción, mientras que en el Derecho Público el plazo para iniciar la acción de nulidad de los actos está sujeta al término de caducidad —en principio este plazo es de noventa días hábiles judiciales-, sin perjuicio de que en ciertos casos corre el plazo de prescripción.

En el Derecho Público sólo subsisten las denominaciones del derecho civil, pero en ningún caso el concepto o sentido de las nulidades del acto jurídico y sus respectivas categorías y, menos aún, sus fundamentos.

En verdad, las denominaciones propias del derecho civil, tal es el caso de las nulidades absolutas y relativas, son usadas en el campo del Derecho Administrativo de modo propio y no según el criterio del derecho privado. A su vez, en el Derecho Público subsiste la categoría de nulidades manifiestas y no manifiestas y no así el derecho privado. Por su parte, éste incorporó la clase de nulidad total y parcial (Código Civil y Comercial). Cabe recordar que “nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones" (art. 389).

El único punto que sí es necesario rescatar del derecho civil y traspasarlos a nuestro campo de conocimiento es el plazo de prescripción de las acciones por nulidad de los actos jurídicos (art. 2562, inc. a), Código Civil y Comercial).

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 531 a 533.

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