“antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico".
El procedimiento es, entonces, un conjunto de actos previos, relacionados y concatenados entre sí.
Cabe aclarar que, según nuestro criterio y por aplicación de los principios constitucionales, el concepto de procedimiento implícito que utilizó el legislador en el texto del artículo 1 de la LPA —transcripto en el párrafo anterior, no debe interpretarse en ningún caso en perjuicio de las personas.
A su vez, la ley dice que cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico —procedimiento- es de carácter esencial y, por tanto, obligatorio.
El procedimiento es, entonces, un conjunto de actos previos, relacionados y concatenados entre sí.
Cabe aclarar que, según nuestro criterio y por aplicación de los principios constitucionales, el concepto de procedimiento implícito que utilizó el legislador en el texto del artículo 1 de la LPA —transcripto en el párrafo anterior, no debe interpretarse en ningún caso en perjuicio de las personas.
A su vez, la ley dice que cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico —procedimiento- es de carácter esencial y, por tanto, obligatorio.
Este precepto permite inferir dos premisas.
- Por un lado, el Estado debe cumplir con los procedimientos esenciales que surjan de modo expreso e implícito del ordenamiento jurídico y,
- por el otro, el dictamen jurídico es obligatorio y debe adjuntarse como antecedente del acto cuando afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Es decir, la ley previó el procedimiento como elemento esencial del acto y —a su vez reguló un procedimiento esencial especial, esto es, el dictamen jurídico.
El dictamen jurídico comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto, y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando así nulidades del acto. Sin embargo, el dictamen jurídico no es de carácter vinculante; es decir el órgano competente puede resolver en sentido coincidente o no con el criterio del asesor jurídico.
En otros términos, y tal como dicen los operadores jurídicos habitualmente y con razón, el dictamen es obligatorio en el sentido de que debe producirse sí o sí en el marco del trámite administrativo, pero no es vinculante respecto del órgano decisor.
Más allá del dictamen jurídico, existen múltiples trámites específicos que completan el procedimiento general (título I de la LPA) y los procedimientos especiales (decreto 722/96).
Por ejemplo, es posible que el legislador establezca que —en el curso de los trámites en materia ambiental— deba dictaminar con carácter obligatorio el área competente sobre protección y conservación del ambiente. Nótese que este trámite (dictamen del área con competencias y conocimientos específicos e idóneos sobre el ambiente) es un procedimiento esencial y completa así el procedimiento administrativo general. Por ello, sin perjuicio de los procedimientos generales (ley 19.549) y especiales (decreto 722), es importante buscar si existen otros trámites complementarios, pero esenciales y sustanciales respecto de la validez del acto administrativo.
El debido proceso adjetivo es otro trámite esencial porque es el cauce que, en el marco del procedimiento administrativo, sigue el derecho de defensa garantizado por el propio texto constitucional. Este trámite está previsto en el artículo 1, inciso f), apartado 1 de la LPA y es claramente obligatorio.
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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
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