jueves, 13 de octubre de 2016

BOLILLA 7.12 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO OBJETO

El acto es nulo si el objeto no es cierto, o es física o jurídicamente imposible. 

El primer escalón, esto es, el objeto del acto no es cierto a es físicamente imposible, es simple y no plantea mayores dificultades.

Por ejemplo, si el Estado decide vender tierras que no le pertenecen o nombrar entre los agentes públicos a personas ya fallecidas.

Sin embargo, el otro vicio propio y específico de este elemento —es decir, el objeto jurídicamente imposible- plantea un nudo más difícil de desatar. 

Pensemos ¿cualquier transgresión a la ley es un vicio en el objeto del acto, en tanto éste es jurídicamente imposible? ¿Cuál es la diferencia entre el antecedente de derecho falso o inexistente (causas) y el vicio por violación de la ley (objeto)? Por último, ¿los vicios del acto, en los términos de los artículos 7, 8, 14 y 15 de la LPA, constituyen violaciones a la ley aplicable? ¿Acaso es posible confundir este vicio con todos las otros vicios que creó el legislador?

En primer lugar, creemos que es posible —y quizás necesario- distinguir entre los elementos causa, objeto y sus respectivos vicios.

El acto carece de causa si el antecedente de derecho es falso o inexistente (es decir, este supuesto está circunscrito al caso de remisión a normas que lisa y llanamente no son parte del ordenamiento jurídico). En tal caso, el intérprete debe constatar si tales principios o reglas están o no vigentes.

Por su parte, el vicio de violación a la ley (elemento objeto del acto) trae consigo un proceso interpretativo simple (contradicciones expresas) o complejo (contradicciones implícitas) sobre el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas (esto es, su interpretación y aplicación en el marco de un caso concreto y en relación con el objeto del acto). Así, en este contexto, el objeto es concretamente el elemento que debe presentarse como ilícito.

En segundo lugar y luego de esta aclaración, es necesario señalar los siguientes aspectos en relación con el elemento objeto del acto y sus respectivos vicios, a saber:

(a) las violaciones a la ley por infracción de los elementos esenciales que prevén los artículos 7 y 8 de la LPA deben reconducirse como vicios propios de cada elemento y no simplemente como "violación de la ley aplicable”, salvo respecto del elemento objeto. ¿Por qué? Porque el criterio detallado de los elementos esenciales del acto y sus vicios, además de su previsión legal en términos expresos, permite advertir con mayor claridad los defectos de los actos. En definitiva, creemos que cuando es posible apoyar el vicio en cualquier otro elemento, entonces, no debe justificarse su invalidez en la “violación de la ley aplicable";

(b) las violaciones de otras leyes —más allá de la LPA—- en tanto establezcan mayores recaudos en relación con los elementos esenciales del acto, también deben reconducirse como vicios propios de los elementos particulares, y no como vicios del objeto. Supongamos el siguiente caso. Pensemos que la ley establece que antes del dictado del acto debe celebrarse una audiencia con la participación de los sectores interesados. En tal caso, si no se llevase adelante la audiencia ¿cómo debe calificarse el vicio? Creemos que éste debe encuadrarse como un vicio propio del elemento procedimiento del acto, y no simplemente como violación a la ley aplicable.

Es decir, según las explicaciones dadas en los párrafos anteriores, es posible sostener que el Vicio del objeto por Violación de la ley (esto es, cuando el objeto es jurídicamente imposible), tiene dos caracteres propios y complementarios. Por un lado, la contradicción entre el objeto y la ley nace de un trabajo interpretativo de los textos normativos (simple o complejo), Por el otro, esa imposibilidad o violación recae puntualmente sobre las normas que regulan el objeto del acto, y no sobre aquellas que recubren los otros elementos.

En síntesis, los vicios del objeto son los siguientes: 

a) si el objeto no es cierto; 
b) cuando el objeto es oscuro, impreciso o ambiguo; 
c) si el objeto es físicamente imposible; y 
d) cuando el objeto es jurídicamente imposible por violación de la ley aplicable en los términos descritos en los párrafos anteriores (contradicciones).

Creemos que si el objeto no es cierto o es físicamente imposible, el acto bajo análisis es —en principio— nulo de nulidad absoluta; salvo que el defecto fuese parcial, es decir, no lograse desvirtuar el contenido material de aquél, en cuyo caso el acto sólo es anulable de nulidad relativa. 

En otras palabras, el acto es anulable de nulidad relativa si el elemento objeto subsiste en su contenido material y —básicamente- en su sentido, de modo que el vicio sólo reduce su extensión o alcance.

Ahora bien, ¿qué ocurre en los casos de violaciones a la ley aplicable? En tales supuestos, el acto puede ser nulo o anulable (igual que en relación con el elemento causal), según las circunstancias del caso y el criterio legal (artículo 15 LPA).

Finalmente, también existe vicio en el elemento objeto —según el criterio legislativo— cuando el acto no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, o resuelve las cuestiones no planteadas. 

El texto del artículo 7, LPA, establece que el objeto "debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos”.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 514 a 516.

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