miércoles, 12 de octubre de 2016

BOLILLA 8.6 - EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo. 

Para algunos autores (tal como, Marienhoff), hay que diferenciar entre la extinción (algo que surge luego del acto) y la cesación de efectos (algo normal que surge antes del acto acordado previamente).

Aclaración, rectificación y reforma: Diferencias con la extinción.-

- Aclaración: si hay dudas al momento de interpretar el acto administrativo, el órgano que lo dictó puede dictar un acto aclaratorio del mismo. Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.

-Rectificación: cuando se corrige un error del acto que es fácilmente verificable (si no es fácilmente verificable, estamos ante un vicio de error en la voluntad). Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.

-Reforma: cuando se extingue parcialmente un acto (y sólo se suprimen algunos efectos) o cuando se amplía el objeto del acto (no se suprime ningún efecto). El acto no se elimina.

En la extinción, en cambio, el acto originario se elimina, no subsisten sus efectos.

CLASES DE EXTINCIÓN

1) Las que surgen del mismo acto: es decir que no se necesita ninguna declaración para producir la extinción. Son: agotamiento del acto y extinción de pleno derecho.

2) Las que dependen de la voluntad del administrado: cuando la voluntad del administrado es decisiva para eliminar el acto o cuando se exija su conformidad para configurarlo. Son: renuncia y rechazo del acto.

3) Las que dependen de la voluntad de la administración: es decir que el acto se extingue en sede administrativa. Son: revocación y caducidad.

Explicación.-

A- AGOTAMIENTO DEL ACTO: el acto se extingue (agota) cuando se cumplieron todos sus efectos jurídicos (ej: un permiso se extingue cuando finaliza el tiempo del mismo: un permiso para construir finaliza cuando se termina la construcción).

B- EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO: se extingue el acto cuando no puede ser cumplido por una imposibilidad física o jurídica, surgida al dictarse el acto (imposibilidad originaria) o con posterioridad a su emisión (imposibilidad sobreviniente). El acto no se convierte en ilegítimo sino, de cumplimiento imposible.

C- RENUNCIA DEL ADMINISTRADO: cuando el administrado renuncia al contenido del acto (siempre que no se trate de actos sobre derechos de orden público, por ser irrenunciables). Ej: renuncia a una beca que estaba recibiendo.

D- RECHAZO DEL ADMINISTRADO: cuando el particular no acepta un acto que necesita su consentimiento para entrar en vigencia. Ej: rechaza un privilegio.

E- REVOCACIÓN (arts. 17 y 18); se le llama así a la extinción del acto en sede administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mientras que se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) del acto en sede judicial. La revocación es un acto administrativo por el cual se extingue otro.

Puede ser originada por 2 razones;

1.- Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el interés público: surgen porque cambian las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dictó el acto, haciendo que la Administración considere oportuno revocar dicho acto.

Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroactivo) y se debe indemnizar al administrado damnificado.

La revocación es facultativa y se da en actos válidos.

2.- Por ilegitimidad del acto a raíz de un vicio: puede producirse...

- porque el acto ya nació con un vicio (ilegitimidad originaria); o

- porque aunque nació válido se vuelve inválido al dictarse una ley posterior a su nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro (ilegitimidad sobreviniente).

Para Marienhoff no existe la ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto nació legítimo y luego cambian las leyes, este acto se revoca por razón de oportunidad, mérito o conveniencia, pero no por ilegitimidad.


Cassagne considera que no todo cambio de ley autoriza a la Administración a revocar un acto, sino aquellos que son incompatibles con el interés público y generan invalidez absoluta.

La revocación tiene como fin restablecer la legalidad del acto, ya sean actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos de la revocación se aplican al pasado, desde que nació el acto viciado.

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