lunes, 10 de octubre de 2016

BOLILLA 5.9 - EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Voluntad de la administración (art. 14 inc. a). ¿Es un elemento?.- 

La doctrina entiende que la voluntad administrativa de la que habla el art. 14 inc. a) no es un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos.

Consiste en la intención (y exteriorización) del órgano de emitir el acto administrativo.

Nulidad.

ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta..."


La voluntad puede ser expresa (es la regla) o tácita (excepción):

Expresa: se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos inequívocos

Tácita (art. 10): cuando el silencio administrativo, por ley es considerado acto administrativo.

LA TEORÍA DEL SILENCIO: cuando un particular deduce una pretensión frente a la Administración y ésta no le contesta en un plazo determinado, surge una presunción legal de negativa a lo solicitado.

El silencio puede clasificarse en:

- positivo (es la excepción: cuando se considera positiva la respuesta a la petición del administrado); y

- negativo (es la regla general: cuando se considera negativa la respuesta a la petición del administrado. Es una garantía para ei administrado ya que le permite tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior).
Silencio o ambigüedad de la Administración.

ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Pasos a seguir: el administrado hace una petición, pasado el plazo determinado (o un máximo de 60 días si no hay plazo determinado) pide "pronto despacho" y si pasan 30 días más y no le contestan, se considera "silencio de la administración".

Pronto despacho: 

es la interposición que deben hacer los administrados para pedirle a la Administración que resuelva aquel recurso, reclamo, impugnación o denuncia interpuesta por ellos, cuando la Administración deja pasar los plazos y no resolvió.
Después del pronto despacho si pasa el tiempo para resolver, se considera silencio por parte de la administración (de esta forma se agota la vía administrativa y queda habilitada la judicial. Si no se interpone el pronto despacho no se produce el silencio administrativo.

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