jueves, 13 de octubre de 2016

BOLILLA 7.11 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO CAUSA

Aquí, la ley establece que el acto es nulo de nulidad absoluta si falta el elemento causa (artículo 14 inciso a), LPA). 

¿Cuándo falta la causa? La ley señala dos supuestos: 

a) la inexistencia del derecho o los hechos; o 

b) la falsedad del derecho o los hechos.
Sin embargo, creemos que no cualquier falsedad o inexistencia de los antecedentes de hecho o derecho del acto constituye un vicio de nulidad absoluta, sino que ello ocurre cuando tales circunstancias —es decir, la inexistencia o falsedad- son relevantes.


(a) El acto es válido, aun cuando el antecedente de hecho sea falso, si éste no tiene relevancia en el marco de la decisión estatal. Por ejemplo, a pesar de que el domicilio del beneficiario sea falso, el acto es igualmente válido si ese hecho es irrelevante en el trámite de concesión del beneficio de que se trate.

(b) El acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente ¿qué quiere decir en este caso que el elemento subsiste? Quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y el fin del acto; por eso, hemos dicho que el elemento y su existencia deben estudiarse en sus relaciones con los otros elementos estructurales del acto. 

Ejemplo. Si el acto que reconoce el beneficio jubilatorio consignó por error el cómputo de los años de aportes (más de los que en verdad aportó el beneficiario), pero igualmente el agente aportó por el término que exige la ley. Así, el acto no es nulo de nulidad absoluta porque el error o falsedad del antecedente de hecho no destruye el objeto del acto (concesión del beneficio particular) y su fin (el régimen de seguridad social); sin perjuicio de que sea necesario modificar el monto del haber, según los años de aportes reales. En otras palabras, el acto —y en particular el elemento causal- luego de corregido o salvado el error (es decir, consignándose el período correcto de los aportes), subsiste como fundamento válido del acto de concesión del beneficio.

(c) Por último, el acto es nulo si, en virtud del error o falsedad, el elemento causal no subsiste y, por tanto, desaparece. 

Por ejemplo, si el agente que obtuvo el beneficio tiene menos años de aportes que aquellos que exige la ley. Una vez consignado el hecho cierto (menos años de aportes que aquellos que prevé la ley), en reemplazo del hecho falso (años de aportes declarados), ese antecedente no subsiste como válido o suficiente, según el ordenamiento jurídico vigente, en relación con el objeto y el fin del acto. Consecuentemente, el vicio es absoluto e insanable.

En síntesis, tratándose de la falsedad o inexistencia de la causa —según las circunstancias del caso y la subsistencia o no del elemento bajo análisis- el acto es nulo de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa.

Los antecedentes de hecho del acto están viciados cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material, o por no estar acreditado en el trámite administrativo. 

Por ejemplo, 
  • si el órgano invoca pruebas inexistentes; 
  • contradice las pruebas existentes sin fundamentos; 
  • afirma y rechaza los hechos (contradicción); 
  • rechaza los antecedentes relevantes del caso con excesos formalistas; o 
  • prescinde de pruebas decisivas.
Los antecedentes de derecho están viciados cuando el derecho citado no existe o no está vigente. 

Ejemplo de vicio en el elemento causa ocurre si el órgano competente se apoya una norma ya derogada.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 513 a 514.

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