lunes, 10 de octubre de 2016

BOLILLA 7.1 - SISTEMA GENERAL DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Marienhoff dice que el acto administrativo es perfecto cuando:

- es válido (cuando nace de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente), y

- es eficaz (cuando el acto válido tiene los requisitos exigidos para ser puesto en práctica, como el acto que cumple con el requisito de la notificación).

El acto imperfecto (o viciado) es aquel acto que no cumple con los requisitos de validez o eficacia, por tener una irregularidad importante (ya que los vicios irrelevantes no afectan al acto).

Según la gravedad del vicio del acto puede afectarse su validez (nulidades) o no (actos con vicios intrascendentes).



TIPO DE NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO:


Lo que tenemos que tener en cuenta en el tema de las nulidades, para no confundirnos las clasificaciones, es que cada autor le pone nombres diferentes pero siempre son dos las características básicas:

1 - Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto (para la mayoría es la clasificación de nulidad absoluta y relativa).

2- Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto (para la mayoría es la clasificación de nulidad manifiesta y no manifiesta).

1ra. clasificación: actos nulos y anulables

Esta clasificación no esta expresada en la ley (se aplican los conceptos del Código Civil) es por eso que autores como Marienhoff y hasta la ley misma los consideran sinónimos de actos de nulidad absoluta y relativa, respectivamente.
2da. clasificación: actos de nulidad absoluta y relativa

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos regula esta clasificación en forma expresa (arts. 14 y 15):
Nulidad absoluta ( art. 14 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad por tener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para constatar su nulidad y debe ser revocado en sede administrativa de oficio (salvo que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera
la revocación judicial.

- Esta nulidad se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés públicos (por ello no es subsanable, la acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce efectos retroactivos).

Nulidad relativa (art. 15 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad relativa es aquel que tiene un vicio leve, no manifiesto, que no afecta elementos esenciales del acto, es prescriptible y tiene cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso son tratados como válidos hasta que son anulados o revocados de oficio o a pedido de parte).
- Se pide una investigación previa para que el juez determine su invalidez.
- El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos que tiene dicho acto) a través de 2 sistemas (art. 19):
a) Ratificación por el órgano superior (ante la incompetencia en razón de grado y solamente cuando está permitida la avocación, delegación o sustitución).
b) Confirmación, por el órgano que dictó el acto, subsanando éste el vicio que afectó a aquél.

Nulidad.

ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Anulabilidad.

Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)


3ra. clasificación: Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta

Nulidad manifiesta

- Es cuando el vicio que tiene el acto administrativo surge en forma patente y notoria, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia.
- Se puede suspender el mismo en sede administrativa y judicial.
- El acto no tiene presunción de legitimidad.
- Si además de manifiesta es absoluta (ej: afecta elementos esenciales del acto), la Administración debe revocar el acto de inmediato, salvo que el mismo estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (en ese caso se debe anular en sede judicial) Ejemplo: el PE dicta un decreto donde revoca por ilegitimidad una concesión dada por el PL.
Nulidad no manifiesta

- Como el vicio que tiene el acto administrativo no surge en forma notoria del mismo, se exige una investigación, juzgamiento para conocer el vicio de hecho y consagrar el acto en nulo.

Conclusión: antes, como todo acto administrativo se presumía legítimo, aunque el vicio fuera manifiesto debía hacerse la investigación y la prueba del vicio.
Hoy sólo se requiere dicha investigación para las nulidades no manifiestas, ya que las manifiestas carecen de la presunción (porque no es lógico presumir la validez de algo cuya invalidez está a la vista con la simple lectura del acto).


------------------------------

GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
EDITORIAL ESTUDIO
TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)




No hay comentarios:

Publicar un comentario