miércoles, 12 de octubre de 2016

BOLILLA 7.6 - LAS VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS

Hecho administrativo es el comportamiento estatal legítimo.

Así como el Poder Ejecutivo dicta actos administrativos legítimos e ilegítimos, según su apego o no al ordenamiento jurídico, también despliega comportamientos legítimos (en cuyo caso el hecho es técnicamente, y en términos legales, un hecho administrativo), o conductas ilegítimas (en tal caso, el hecho constituye una vía de hecho de la administración).

El legislador establece que el Estado debe abstenerse de los "comportamientos materiales que imponen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional”, y de “poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de una norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel, o que, habiéndose resuelto no hubiere sido notificado” (art. 9, LPA).

Las vías de hecho son los comportamientos materiales ilegítimos estatales que desconocen derechos o garantías constitucionales. 

Un ejemplo de ello ocurre cuando el Estado resuelve demoler un edificio o disolver una manifestación —sin acto previo—, y de modo ilegítimo, pues el edificio no amenaza ruina o los manifestantes ejercen legítimamente su derecho constitucional de expresar sus ideas, reunirse y peticionar ante las autoridades.

En caso de que el Estado hubiese dictado el acto, éste es ilegítimo y -a su vez- los hechos descritos no constituirían hechos materiales ilegítimos (vías de hecho), sino simplemente la ejecución de un acto administrativo ilícito.

Sin embargo, puede ocurrir que el Estado ejecute un acto legítimo de un modo ilegítimo; en tal caso, el cumplimiento irregular de un acto regular es constitutivo de vías de hecho.

El segundo supuesto de vías de hecho que prevé la ley es cuando el Estado pone en ejecución un acto, estando pendiente de resolución un recurso administrativo cuya interposición suspende los efectos ejecutorios en virtud de norma expresa; o que, habiéndose resuelto el recurso, no hubiere sido notificado. 

Creemos que este punto es razonable porque el acto es supuestamente regular, pero su ejecución no lo es, constituyéndose consecuentemente un caso de vías de hecho —comportamiento material irregular por el Estado—.

En este cuadro, debe incorporarse también como vía de hecho al cumplimiento del acto en los casos en que éste, según el criterio legal, no pueda ser ejecutado sin intervención judicial (artículo 12, LPA).

Así, el presente instituto comprende:

(A) el comportamiento material estatal ilegítimo no precedido por acto;

(B) el comportamiento material precedido de un acto estatal legítimo, pero que no guardase relación con éste; y

(C) el cumplimiento material de un acto cuya ejecución deba suspenderse por mandato legal —por sus caracteres o por la interposición de los recursos“.

La razón de ser de estos criterios es que el marco jurídico es distinto porque así está previsto en el propio texto de la ley. 

Por ejemplo, las vías de hecho no gozan de las presunciones propias de los actos administrativos que prevé el artículo 12, LPA y, además, no es necesario agotar las instancias administrativas, mientras que ante el acto ilegítimo sí es necesario hacerlo.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 534 a 535.

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