El Código Civil y Comercial establece que “el hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas" (art. 257). Debemos aclarar que el derecho civil, en verdad, no distingue entre el acto y el hecho jurídico en iguales términos que el Derecho Público.
Cabe preguntarse, entonces, cuál es la distinción entre el hecho y el acto administrativo.
Creemos que en el campo de los actos administrativos —trátese de un acto escrito o no, formal o no—, el Estado decide expresar su decisión con prescindencia de su ejecución material.
Por el contrario, el hecho (es decir, el comportamiento material) es expresión y ejecución de las decisiones estatales confundiéndose ambos extremos.
El hecho es el comportamiento material no precedido de acto administrativo alguno, o precedido por un acto inconexo con el hecho.
Por el contrario, el hecho (es decir, el comportamiento material) es expresión y ejecución de las decisiones estatales confundiéndose ambos extremos.
El hecho es el comportamiento material no precedido de acto administrativo alguno, o precedido por un acto inconexo con el hecho.
En caso contrario, cuando el comportamiento está precedido por actos, las conductas no constituyen hechos administrativos, sino ejecución material de aquéllos.
El hecho administrativo es un comportamiento material que expresa una decisión estatal.
¿Por qué distinguir entre actos y hechos?
El sentido es que el legislador reguló con diferentes reglas estos institutos. En efecto, el régimen jurídico del hecho es en parte distinto del acto y, por ello, es razonable su distinción conceptual.
En principio, las disposiciones de la LPA sobre los actos administrativos —en particular el Título III del texto normativo— son aplicables sobre el hecho, con los matices propios del caso. A su vez, recordemos que la ley (LPA) establece un marco propio y específico respecto del trámite de impugnación de los actos, por un lado; y los hechos, por el otro (tal como analizaremos en el capítulo sobre procedimiento administrativo).
En principio, las disposiciones de la LPA sobre los actos administrativos —en particular el Título III del texto normativo— son aplicables sobre el hecho, con los matices propios del caso. A su vez, recordemos que la ley (LPA) establece un marco propio y específico respecto del trámite de impugnación de los actos, por un lado; y los hechos, por el otro (tal como analizaremos en el capítulo sobre procedimiento administrativo).
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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 533 a 534.
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