sábado, 15 de octubre de 2016

EL PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Generalidades

Evolución
Características actuales.

Es interesante saber la evolución para entender el derecho administrativo actual. ¿cómo fueron evolucionando e involucionando las condiciones del ejercicio del poder? El derecho administrativo es básicamente el ejercicio del poder.
Tiene que ver con los controles del Estado en una faceta específica de lo que es el ejercicio del poder público, cuando le toca ejercer función administrativa o cuando .. público, también lo hacen.

La Provincia tuvo previsiones al respecto en su Constitución desde la primera constitución, después la de 1929, y después la de 1984 y después tuvimos la reforma del 94.

Tuvimos un código de avanzada de 1961, también conocido como "Código Varela". En su momento significó realmente un avance, porque se podía juzgar al Estado ante determinadas decisiones que tomaba, y con el correr del tiempo, con la evolución del derecho y todo lo que es el paradigma de acceso a la justicia, fue quedando retrasado o si se quiere entre comillas derogado.


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D E R O G A D A POR LEY 12008

LEY 2.961

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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Hoy tenemos un código mucho más avanzado, con sus fallas y retrocesos, porque al poder no le gusta que se lo controle. Ahí está la base del asunto.

La Constitución.... establecía los recaudos del caso, exigidos para que el órgano judicial actúe,salvo la jurisdicción no contenciosa, en proceso que no tienen controversia de partes, pero siempre se necesita que dos sujetos por lo menos, o dos partes: polo activo y polo pasivo, debatan sobre intereses contrapuestos o defiendan su derecho.. controvierta y en definitiva recaiga en un juez ...

La particularidad que tiene esto es, en este caso y en la concepción de lo que era el viejo régimen, en la vieja constitución, el sujeto que se demandaba era siempre la administración, la administración propiamente dicha, porque .... constitucional preveía que la jurisdicción en la corte,el juicio que era de conocimiento pleno ...  causa originaria, o sea no había juzgados como tenemos hoy, estaba todo centralizado en La Plata, y los juicios tenían que tramitar en La Plata.
En el polo pasivo de los casos estaba la Administración, y eso representado en el poder ejecutivo en las municipalidades, por la Dirección General de Escuelas, etc.
 No había concepción en materia administrativa, había una concepción más de tipo subjetiva, entonces, la administración central y los entes que le son autárquicos a los cuales se les asigna un rol específico para 

El Estado estaba como sujeto demandado. No se concebía que fuera el particular demandado o que el poder judicial, o el poder legislativo lo mismo. Una decisión de contratar un empleado en la Cámara de la legislatura, nadie duda que es función administrativa. o una cesantía... esos casos, cuando se querían llevar a la Corte rebotaban porque había un concepto muy afianzado que autoridad administrativa, en definitiva, refería a poder ejecutivo y sus órganos, lo que era la administración central o... los municipios fundamentalmente.

El viejo sistema tenía también un listado .... que se llamaba el dogma revisor o juicio al acto. Prácticamente se concebía que la manifestación por antonomasia de la función administrativa, era el acto administrativo, con lo cual se requería como recaudo, la constitución lo establecía, el Código Varela... después lo intensificó más, requería para poder llevar a delante la discusión que estuviera dictado un acto, y que ese acto sea definitivo, o sea que esté dictado por la máxima autoridad final dentro... lo que son las estructuras, ya sean centralizadas o descentralizadas.

Al mismo tiempo, no podía postularse cualquier interés
... también lo previó el en 149, la reparación básicamente era el silencio... la administración que se expida formalmente con un acto y no lo hiciera, se acudía igualmente ante la corte para enjuiciar ese tipo de casos.

Les decía que la legitimación estaba acotada porque se exigía que lo vulnerado por la decisión de la administración fuera un derecho, y un derecho preestablecido. Y cuando digo derecho, me refiero a situaciones administrativas subjetivas: esa triple división entre derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple. Solamente se permitía el ingreso a la jurisdicción cuando se vulneraba lo primero y quedaba afuera lo segundo y para nada lo tercero, con lo cual también hubo que evolucionar bastante para que se aceptara lo que son los derechos de incidencia colectiva, lo cual surgió... constitucional en el año '94, por el artículo 43 de la Constitución Nacional, y que tienen también un reflejo en la Constitución Provincial.

ARTICULO 1°: Cuestiones comprendidas. A los efectos de la jurisdicción acordada a la Suprema Corte por el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, se reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las municipalidades o la Dirección General de Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente. 

Y ese derecho que tenía que estar preestablecido, tenia que estar un una norma previa, sea un acto de carácter reglamentario o un acto de carácter individual. Les decía que después se sancionó el Código Varela, que incluso fue un poco más allá y acotó mucho más las puertas de entrada  al enjuiciamiento de esos casos en la Corte, porque profundizó el dogma... precede al acto y lo que era el sistema contencioso francés... por supuesto que el sistema nuestro es judicialista. En un conflicto con la administración, el poder judicial es imparcial. En Francia, por ejemplo es el consejo de Estado la organización que controla la Administración con un órgano específico.

El código Varela tuvo una confusión entre lo que fue el Código Francés y el ... Español. Entonces se requería reclamo previo, acto, en el sistema Francés el recurso administrativo era optativo pero en el sistema español era obligatorio, con lo cual había que subir a una pirámide, hasta llegar a la autoridad final con competencia de resolución final o delegada, para después sentirnos habilitados a accionar en sede judicial dentro del plazo de caducidad... por lo cual había que asumir un riesgo porque el recurso administrativo era .. obligatoria dentro de un plazo perentorio, con lo cual, si nos olvidábamos de interponer el recurso y llegamos fuera de plazo, el acto quedaba consentido y el derecho se perdía... con lo cual era bastante complejo poder llegar a enjuiciar a la Administración, sobre todo teniendo en cuenta que la ley de procedimiento administrativo no reclama patrocinio letrado obligatorio, las partes se ven bastante desprotegidas, sobre todo cuando tenemos estructuras burocráticas muy pesadas y procedimientos que a veces ni siquiera son conocidos o purificados adecuadamente para poder saber cómo podemos cumplir con ese recaudo formal que les venía comentando.

En nuestra Constitución también, el abordamiento deviene en la regla... van cambiando y se establecía también el plazo de caducidad. La Corte actúa en consecuencia y cuando la.. con el argumento de pretender.. las pretensiones .... tenía en cuenta esas restricciones y cerraba las compuertas así... como les decía los intereses legítimos no eran admitidos como recaudo de legitimación suficiente para ... la jurisdicción

Y también tenía restricciones en cuanto al derecho que podía postular como 
debía ser reconocido por el ordenamiento y desconocido por esa resolución que intentábamos atacar. Tenía que ser vulnerado un derecho reconocido en la legislación local. No servía que fuera un derecho administrativo reconocido en una ley  a nivel nacional o provincial. Tampoco se concebía que sujetos privados , por ejemplo un concesionario de un servicio público fuera enjuiciado, no entraba dentro de la concepción de lo que era la autoridad administrativa
Reclamaba también un desconocimiento del derecho, con lo cual situaciones favorables, con lo cual situaciones por ejemplo favorables no podían ser llevadas a ejecución.. por ejemplo la Administración llegaba a un convenio de pago con un particular en determinada materia contractual, por ejemplo se le reconocía un certificado ... como se le reconocía entonces no ... para que luego se denegara por un acto y luego ese acto se llevara a la Corte.

El Código establecía en su artículo 29 como recaudo que lo que se enjuiciaba en esos actos ... facultades regladas, porque tenía que ver con el desconocimiento de lo que era el derecho preexistente. Se suponía que el derecho nuevo no reconocido en la norma en un acto previo dependía de la decisión... una facultad discrecional ante varias opciones igualmente válidas -de acuerdo al criterio de oportunidad, mérito y conveniencia - si eso no cerraba lo que era la inteligencia de la administración para determinado pedido, se rechazaba el enjuiciamiento porque era una potestad discrecional

ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda demanda que verse:

1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades discrecionales;

2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la autoridad haya procedido como persona jurídica;

3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;

4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan excluidos de la acción contencioso-administrativa.

Sí podía suceder, y eso sí era admitido que se enjuiciara, en el contexto por ejemplo en la aplicación de una sanción disciplinaria, -ustedes saben que la valoración de la conducta, el antijurídico del administrado.. va a tener el agente público, está sustentado en esa valoración discrecional, con lo cual si se imponía un apercibimiento, una cesantía eso sí podía ser enjuiciado. De hecho el Código en el artículo 3 en los supuestos expresamente previstos ... contencioso, marca el empleo público, marca la materia previsional, y en el artículo cuatro la materia contractual..

ARTICULO 2°: Perjuicios causados por medidas generales. En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión.


ARTICULO 3°: Contratos. Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso administrativa, previa delegación a revocarla de la autoridad que la hubiere dictado.

ARTICULO 4°: Pensión o jubilación. Impuestos. La denegación o concesión de una pensión o jubilación hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerados sus derechos.

Declárase acción contencioso-administrativa la acción para repetir las sumas indebidamente pagadas en concepto de impuesto.

En materia contractual no había mayores problemas, salvo por ejemplo que se pidiera el reconocimiento de mayores costos en la obra pública, entonces como no era un derecho preexistente ese reconocimiento quizás se denegaba la pretensión.

Cuando se reforma la Constitución del 94, el artículo 15 en la Provincia de Buenos Aires, consagra lo que es la garantía del acceso a la justicia, o tutela judicial continua y efectiva. Eso significa amoldar lo que es la apertura y la recepción de petición de los particulares, a las nuevas situaciones


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994

ARTÍCULO 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.

Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Esto implica que ante la duda si tenemos un. caso, decimos que el principio es pro-actione. admite el enjuiciamiento independientemente de cual vaya a ser la suerte final en la sentencia sobre la pretensión.

La Constitución trae una norma que es la del 166 que es la que tiene que ver con el fuero contencioso, párrafo quinto, que dice:

"Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa."

, necesitamos ese conflicto entre partes adversas que se postulen intereses encontrados .. parcial... pero ya no ese criterio subjetivo, bajo una norma Constitucional, sino una norma material, y puede ser cualquier conducta u omisión que tenga que ver con el ejercicio de la funcion administrativa, y que puede ser ejecida por la provicnia, ls municipios, por otras personas públicas como son los entes autárquicos y por los particulares en ejercicio de ssus fucniones cuando se les asigne ... público

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