martes, 11 de octubre de 2016

BOLILLA 6.3 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: COMPETENCIA

La competencia es uno de los elementos esenciales del acto y consiste en la aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir así con sus fines. 

El principio básico en el Estado Democrático de Derecho es que el Estado no puede actuar, salvo que la ley lo autorice a hacerlo. 
Esto surge claramente, según nuestro criterio, del artículo 19, CN.

Artículo 19 CN.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

En sentido concordante, el Título II de la ley (LPA) dice que “la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”.

Así, 

las competencias deben surgir de un mandato positivo de la Constitución, la ley o el reglamento, en términos expresos o razonablemente implícitos. 

Cabe recordar que los poderes implícitos son aquellos necesarios, según el marco normativo y las circunstancias del caso, para el ejercicio de las competencias expresas.

La competencia, concepto jurídico que ya hemos analizado, puede clasificarse en razón de los siguientes criterios: 

a) materia, 
b) territorio, 
c) tiempo y, por último, 
d) grado jerárquico.

La competencia en razón de la materia es un criterio cuyo contorno depende del contenido o sustancia de los poderes estatales (es decir, el ámbito material). 

La competencia en virtud del territorio es definida por el ámbito físico o territorial en el que el órgano debe desarrollar sus funciones. 

La competencia en razón del tiempo es un modo atributivo de facultades por un período temporal determinado (el ámbito aquí es temporal y no material o territorial). 

La competencia en razón del grado es un criterio cuyo eje rector es el nivel jerárquico de los órganos estatales.

Estas clasificaciones son relevantes porque el marco jurídico de las nulidades es distinto cuando el vicio recae sobre las materias, el territorio, el tiempo, o el grado.

Así, el artículo 14 LPA dice que el acto es “nulo, de nulidad absoluta e insanable... b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas...”.

Por su parte, el artículo 19, LPA, establece que “el acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes".

Asimismo, los caracteres de las competencias estatales son la obligatoriedad e improrrogabilidad. Es decir, los órganos estatales deben ejercer obligatoriamente sus competencias y, a su vez, no pueden trasladarlas. En este sentido, el artículo 3, LPA, dice claramente que el ejercicio de la competencia “constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable".

El Estado tiene la obligación de resolver y hacerlo en los plazos que prevén las normas, o sea que el ejercicio de las competencias estatales es obligatorio y debe hacerse en tiempo oportuno.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 472 a 473.

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