Así,
el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto; es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto; es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
El acto administrativo está dividido en los vistos, considerandos y, finalmente, su parte resolutiva. Este elemento debe surgir de modo claro y expreso de los considerandos del acto bajo estudio.
Se ha discutido si los antecedentes pueden estar descritos en otro acto administrativo, o en los actos preparatorios que estén incorporados en el expediente. Es decir, ¿los antecedentes de hecho y derecha en estar detalladas necesariamente en el propio acto? ¿Es suficiente con un relato sucinto? ¿Puede el acto remitirse y apoyarse en otros actos —anteriores o posteriores-?
Creemos que el acto puede remitirse a otros actos, pero siempre que los trazos básicos —hechos y derecho- surjan del propio acto de modo indubitable; solo así es posible recurrir a otros actos previos para completar su integridad en términos de antecedentes. El acto puede describir los hechos y completar sus detalles por remisión y, en igual sentido, decir cuál es el derecho básico aplicable y reenviar simplemente los detalles o pormenores —contemplados en los textos normativos—.
Sin embargo, el Estado en ningún caso puede completar tales antecedentes luego de su dictado (es decir, por medio de actos posteriores).
Los antecedentes deben ser previos, claros y precisos según el texto del acto, sin perjuicio de que sea posible integrarlo y completarlo con otros actos dictados con anterioridad, trátese de actos preparatorios del propio acto o de otros actos administrativos.
Cabe agregar que —obviamente— los hechos y el derecho deben ser ciertos y verdaderos.
Además, los antecedentes deben guardar relación con el objeto y el fin del acto.
Se ha discutido si los antecedentes pueden estar descritos en otro acto administrativo, o en los actos preparatorios que estén incorporados en el expediente. Es decir, ¿los antecedentes de hecho y derecha en estar detalladas necesariamente en el propio acto? ¿Es suficiente con un relato sucinto? ¿Puede el acto remitirse y apoyarse en otros actos —anteriores o posteriores-?
Creemos que el acto puede remitirse a otros actos, pero siempre que los trazos básicos —hechos y derecho- surjan del propio acto de modo indubitable; solo así es posible recurrir a otros actos previos para completar su integridad en términos de antecedentes. El acto puede describir los hechos y completar sus detalles por remisión y, en igual sentido, decir cuál es el derecho básico aplicable y reenviar simplemente los detalles o pormenores —contemplados en los textos normativos—.
Sin embargo, el Estado en ningún caso puede completar tales antecedentes luego de su dictado (es decir, por medio de actos posteriores).
Los antecedentes deben ser previos, claros y precisos según el texto del acto, sin perjuicio de que sea posible integrarlo y completarlo con otros actos dictados con anterioridad, trátese de actos preparatorios del propio acto o de otros actos administrativos.
Cabe agregar que —obviamente— los hechos y el derecho deben ser ciertos y verdaderos.
Además, los antecedentes deben guardar relación con el objeto y el fin del acto.
En términos más claros, el acto estatal y su contenido es básicamente el trípode integrado por los siguientes elementos:
- antecedentes (causas),
- el objeto y
- el fin,
entrelazados unos con otros.
Si no es posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo. ¿Por qué? Porque, en tal caso, el acto es incoherente e irrazonable.
Así, y dicho en otros términos, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto), según los antecedentes del caso (las causas y los motivos), y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Los demás elementos son coadyuvantes de este núcleo, sin perjuicio de su condición esencial en términos de la LPA (es decir, los otros elementos esenciales —competencia, procedimiento y forma— no nos explican por sí solos qué es el acto).
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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 473 a 474.
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