domingo, 30 de octubre de 2016

Algunas distinciones aplicables a las pretensiones procesales previstas en el CPCA

Para facilitar la descripción del régimen establecido en el Código, parece adecuado consignar una tipología referida a determinados puntos de la funcionalidad de las distintas pretensiones. No nos detendremos sobre las clasificaciones tradicionales (pretensiones declarativas o de cognición —con las subespecies, pretensiones declarativas en sentido estricto, constitutivas y de condena—, de plena jurisdicción y de anulación, de ejecución, etc.) que la doctrina claramente ha expuesto 55

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55 Conf. GONZÁLEZ PÉREZ. Jesús, Manual..., cit., p. 207 y ss.
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Tan sólo se aludirá a ciertas modalidades que permiten advertir el sentido de algunas de las reformas introducidas.

A) En razón de la mayor o menor especificidad procesal

De acuerdo a la sistemática del CPCA, una buena parte de las pretensiones enunciadas en el art. 12 presenta rasgos de cierta especificidad en su objeto. El régimen adjetivo precisa la función procesal que desempeñan (así, p.ej., la meramente declarativa, de anulación, de reparación de daños o de cese de una vía de hecho). En otros casos, en cambio, el Código describe con mayor generalidad o amplitud el objeto de la pretensión. Es lo que acontece con la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica subjetiva (art. 12 inc. 2, CPCA) cuya funcionalidad apunta a un enlace más directo con las normas jurídico-materiales de aplicación. Acaso, por tal motivo, pudiera
cubrir vacíos, o llenar un papel residual, erigiéndose en reaseguro de la efectividad de la tutela judicial frente a la heterogeneidad de situaciones contencioso administrativas (art. 15, Const. Pcial.) 56.

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56 En estas pretensiones lo que se pide es el reconocimiento de una situación jurídica o bien la adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento. La situación jurídica puede preexistir a la actuación u omisión administrativas que generó el conflicto (el derecho del concesionario al mantenimiento del equilibrio económico financiero o a la no configuración de una causal de caducidad) o bien puede no tener vida previa al haberse impedido su nacimiento (v.gr. otorgamiento de una aprobación a una urbanización especial). El restablecimiento de la situación subjetiva penurbada puede consistir en levantar las restricciones
¡legítimas que se opusieron a su uso o goce (la denegación de un ascenso a quien
habia ganado el concurso) y lógicamente, como medio principal, complementario o
subsidiario es factible que proceda la indemnización de los daños (vtgr. cuando no
exista posibilidad de lograr la reposición en especie —v.gr. inmueble demolido—).

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B) En razón del modo de postulación

Algunas pretensiones se insertan en una relación de subordinación consecuencial o complementariedad frente a otras. De esto se desprende que haya pretensiones de articulación principal, que admiten el acompañamiento de otras, consecuencialmente vinculadas (por ejemplo, la pretensión de anulación suele subordinar a su suerte la de reparación de los daños derivados de la aplicación del acto declarado ilegítimo 57 ). Otras, por su lado, resultan apropiadas para una articulación preferentemente complementaria, subordinada o consecuencial, porque se deducen en el contexto y bajo el influjo de una distinta, cuya suerte normalmente siguen 58

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57 Hay vías procesales en las que lo pedido se limita, en principio, a la
mera anulación (v.gr. el proceso sumario de ilegitimidad. art. 67, CPCA) excluyen-
do el reclamo indemnizatorio. A su turno, la pretensión de anulación, en ciertos
supuestos puede estar también subordinada al éxito de una declaración de
inconstitucionalidad de las normas en que el acto administrativo impugnado se
haya sustentado (art. 3, CPCA)

58 Aunque ello no ocurre siempre, ni necesariamente; por ejemplo: cuando
en el proceso se logra obtener la anulación del acto administrativo impugnado,
pero no se acreditan los daños reclamados.

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Al respecto, la pretensión de resarcimiento de daños en el marco de una impugnación de la legalidad de actos administrativos, tal como está prevista en el Código proporciona un ejemplo que cabe resaltar. En el art. 20 se ofrece la siguiente opción: 

a) promover simultáneamente las pretensiones anulatoria y
resarcitoria, o, 

b) hacerlo sucesivamente, en tal orden. Cuando se acumulan o articulan en modo coetáneo, el CPCA (art. 20 inciso 1) impone el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los arts. 14 inc. 1 (agotamiento de la vía administrativa) y 18 (plazo de caducidad 59). 

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59 El art. 18 del CPCA, con la reforma de la ley 13‘101. se refiere a las pretensiones  de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restable-
cimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una
via de hecho administrativa..." para aplicarles ei plazo de caducidad.

Es decir, la pretensión resarcitoria debe seguir
las aguas de la principal (la anulatoria) en ordena los recaudos
procesales a observar. De su lado, el inciso 2 del citado art. 20
permite ejercer la pretensión resarcitoria posteriormente. Y así
dispone:  El interesado podrá deducir la pretensión de resarci-
miento de daños y perjuicios, como reclamo autónomo luego de
finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento y
dentro del plazo de prescripción de la misma”. Precisamente, el
plazo de prescripción ha de computarse a partir de la sentencia
que declara la nulidad del acto administrativo.

Los ejemplos anteriores deben distinguirse de aquellos en
los que frente a un mismo presupuesto fáctico pueden promoverse
pretensiones diversas pero opuestas entre sí 60.

60 Esto aparece, p. ej. cuando los entes públicos incurren en inactividad
formal. El interesado puede acceder a los TCA para requerir una sentencia que
intime a la Administración remisa a pronunciarse expresamente, mediante el am-
paro por mora (art. 76, CPCA) o también puede hacerlo, a partir de ia ficción legal
del art. 16, es decir, considerando que la inactividad comporta una resoiución
denegatoria o adversa para aquél (silencio administrativo), efecto que permite pro-
mover ei planteo de fondo en un proceso plenario. Obviamente si ya se ha trabado
la litis en función de esta última pretensión el amparo por mora es imprOCedente; no
obstante si, estando configurado el silencio en los términos del art. 16 del CPCA,
aquel estado procesal aún no ha ocurrido, entonces la procedibilídad de la vía del
art, 76 del CPCA no lucirá inconveniente alguno (art. 76 inc. 3, CPCA).

C) En razón de la especial cualidad de los bienes jurídicos
en contienda. Notas sobre las pretensiones de tipo alimentario (empleo público y materia previsional)

El CPCA dispensa a ciertas pretensiones de tipo alimentario
(por el contenido jurídico-material del asunto debatido y por la
peculiar condición de la parte generalmente actora) un trato especial. Son aquellas en las que se halla en juego la resolución de
controversias originadas en la relación de empleo público o en
asuntos previsionales, con el alcance que seguidamente se expondrá. Veamos:


1. Competencia en razón del territorio. Estas pretensiones tienen un régimen diferencial en cuanto a la determinación de la competencia en razón del territorio. Tanto las que conciernen a una relación de empleo público como las deducidas por quienes reclaman prestaciones previsionales, escapan a la regla general del domicilio de la demandada 61 (art. 5 inc. 1, CPCA). 

61 También están exceptuadas las pretensiones que se deduzcan en las controversias suscitadas entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas, y usuarios. En ellas, la determinación de la competencia territorial difiere del régimen general (ari. 5 inc. 1, primera parte, CPCA), siendo competente el juez correspondiente al lugar de la ejecución de la prestación (art. 5 inc. 2, ap. o, CPCA). También la ley fija un criterio especial en materia de pretensiones que versen sobre contratos administrativos en general, en las que el juez competente es aquel que corresponde al lugar de celebración del contrato. Si en el acuerdo se admitiere en modo expreso. el actor tendrá la opción de demandar ante el órgano judicial con competencia en el lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado (art. 5 inc. 2. ap. d). Finalmente, en el caso de pleitos que versen sobre servidumbres administrativas y expropiaciones (en rigor, habría que interpretar el primer concepto como comprensivo de todas las limitaciones al dominio en el interés público, en consonancia con el texto del art. 2 inc. 9 del CPCA) entenderá el juez del lugar de radicación delos bienes involucrados (art. 5 inc. 2, ap. e, CPCA).

En ambos supuestos se da la opción al actor. Si se trata de un agente público puede deducir la pretensión ante el juez correspondiente al lugar de prestación de los servicios o al del domicilio de la demandada (art. 5 inc. 2, ap. a, CPCA). Si el conflicto es de orden previsional, la parte actora está facultada para presentarla ante el tribunal del domicilio del interesado o del de la demandada (art. 5 inc. 2 ap. b, CPCA). Tras la sanción de la ley 13.101, esta misma opción comprende ahora a los casos de enjuiciamiento de actos de los colegios o consejos profesionales y de sus cajas previsionales (art. 5 inc. 2 ap. b, cit.); se ha dejado de lado, así, la excepción que la ley 12.008 fijaba en cuanto a las Cajas para Profesionales (art. 75 inc. 2, CPCA) en los que no se permitía utilizar la señalada opción procesal.

2. Costas Las pretensiones referidas a estos bienes jurídicos presentaban un régimen singular en cuanto a las costas, pues bajo el régimen originario de esta codificación, en los asuntos de empleo público y previsionales dejaba de aplicarse el criterio previsto que imponía su pago a “la parte vencida en el proceso” y regía el criterio de la “con notoria temeridad” (art. 51 inc. 2, texto
anterior).

La ley 13.101 ha variado las cosas. Vuelve a la idea
inspiradora del régimen del art. 17 del Código Varela, determinando como regla general la atribución del pago de costas en el orden causado, con sólo dos excepciones: la actuación procesal con notoria temeridad o malicia y los procesos de ejecución tributaria (art 51 inc. 2).

De cualquier modo, vale tener presente que la ley 12.200 ya
había establecido la gratuidad en sede administrativa y judicial,
para los “reclamos de origen laboral y de seguridad social, cual-
quiera sea el tipo de relación de empleo y el fuero ante el que se
intente” (art. 1) asignando en sede jurisdiccional a los trabajadores “el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances, de
pleno derecho, declarándolos exentos del pago de tasas por servicios administrativos y/o judiciales” (art. 2).

3. Medidas cautelares: contracautela. Cuando se promueven pretensiones de índole alimentaria, para la eficacia de la
medida cautelar sólo resulta exigible, como contracautela, la caución juratoria, según lo dispone el art. 24 inciso 3 del Código.

4. Proceso abreviado especial. En materia de empleo público, se autoriza la promoción de pretensiones impugnativas, según carriles del proceso sumario y las reglas del art. 72 del CPCA, como una facultad acordada al agente, en el caso de impugnación de actos que dispongan sanciones disciplinarias (art. 71, CPCA).
Si se controvierte una medida expulsiva, esta vía procesal comprende, aparte de la pretensión de anulación del acto sancionatorio, la reincorporación del agente en el cargo (restablecimiento de la situación subjetiva) y el resarcimiento de los daños a partir del reconocimiento de los haberes devengados (art. 73, ines. 2 y 3, CPCA).

5. Conclusión. El CPCA garantiza básicamente una accesibilidad específica, en términos de proximidad y de economía en favor de determinados bienes jurídicos de características alimentarias. Ello hace de las pretensiones promovidas por empleados o titulares de derechos previsionales una categoría especial; como tal limitada 62.

62 Otra particularidad que exhibían los procesos originados en la articulación de pretensiones por parte de agentes públicos y solicitantes de beneficios previsionales se relacionaba con el recurso de casación, instancia que no se abría en las controversias relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria en materia de empleo público, a menos que se tratare de la impugnación de actos que provoquen la extinción de la relación (art. 56 inc. 3). La ley 12310 excluyó del sistema el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, como órgano del fuero, y eliminó el régimen del recurso de casación, para pasar a un sistema de doble instancia ordinaria, integrada a la sazón con tribunales colegiados de primera instancia y Cámaras de Apelación. Y, corno es sabido, la ley 13.101 ha mantenido las Cámaras, transformando la primera instancia de órganos colegiados a juzgados
unipersonales.


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El nuevo Proceso Contencioso Administrativo
Daniel Fernando Soria
página 158, 159, 160, 161, 162 y 163

LAS PRETENSIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - BA - LEY 12008

Las pretensiones en el Código Procesal Contencioso Administrativo

A) Las normas implicadas. La regla del artículo 12 del CPCA y las normas complementarias

1. El CPCA combina el criterio que mantiene una cierta unidad procesal básica 23 con la pluralidad o mayor diversidad posible de pretensiones (porque, precisamente, plurales o diversos son los conflictos que pueden suscitarse y mal pueden tramitarse por un único y rígido carril procesal). En esto, observa los lineamientos adoptados por algunas codificaciones de las mencionadas anteriormente en el tercer grupo, aun cuando ofrece algunas particularidades que permiten una mayor amplitud para el justiciable. Ciertamente; la presencia del proceso ejecutivo por
tributos provinciales (arts. 2 inc. 8 y 76 bis, CPCA, texto según
ley 13.101) presenta un matiz diferencial, pero éste resulta marginal al sistema de enjuiciamiento de casos administrativos en que consiste el contencioso.

En su hora, en el mensaje de remisión del Proyecto del Poder Ejecutivo a la Legislatura, al referirse a esta cuestión, se señaló que “en el nuevo sistema, es la pretensión procesal, con sus
variables admitidas, y no el acto administrativo denegatorio de
derechos, el objeto del proceso”. De allí que ya en el art. 19, al
definirse la misión de los TCA, el Código ilustra acerca del sentido de tal desempeño: el “conocimiento y decisión de las pretensiones” (que se deduzcan en los casos administrativos).

Pero también el CPCA destina un precepto específico al tema,
que es el artículo 12.

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23 En el sentido de modelar un proceso principal (o básico), aunque regula otros procesos para supuestos específicos (v.gr. el amparo por mora, la impugnación contra vías de hecho administrativas, etc.) e incluso admite que las partes opten por el proceso abreviado (arts. 67 y 71, CPCA).

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2. En su versión originaria la norma disponía lo siguiente:

"En el proceso contencioso administrativo podrán articularse pre-
tensiones con el objeto de obtener:

1. La anulación total o parcial de actos administrativos de
alcance particular o general y de ordenanzas municipales.

2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés
tutelados.

3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

4. La declaración de certeza sobre una determinada relación
o situación jurídica, regidos por el derecho administrativo. La
pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial.

5. La cesación de una vía de hecho administrativa.

6. La realización de una determinada prestación, por parte
de alguno de los entes previstos en el artículo 1 °del presente Código.

7. Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos en el artículo 76° del presente Código”.

3. La ley 13.101 (art. 8) modificó el precepto contenido en el
art. 12 en un doble aspecto.

Por un lado, el inciso 1 ahora dice: “la anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general”, lo que implica la eliminación de la referencia a las ordenanzas municipales.

Por el otro, se ha excluido de la lista a la pretensión prestacional o por omisión administrativa no configuradora del silencio (o inactividad formal), originariamente contemplada en el inciso 6 del citado art. 12. A la vez, se ha derogado el art. 17, que establecía las condiciones para el ejercicio de esta pretensión 24.

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24 En su redacción, el art. 12 —texto anterior a la reforma dispuesta por la ley 13.101—— del CPCA lucía algunas diferencias menores si se lo cotejaba con el Proyecto remitido por el Poder Ejecutivo (basado en el Anteproyecto elaborado por la comisión designada por decreto n° 1150/96.). Principalmente, en éste se hacía referencia (art. 12, inciso 6) a una pretensión general de cumplimiento, prestacional o imposición de conductas, que presentaba dos aspectos. a saber: "la realización de una determinada prestación o el emplazamiento para el dictado de un acto administrativo, por parte de alguno de los entes previstos en el artículo 1 del presente
Código”; en tanto que, en el CPCA, se distinguen ambos supuestos (y, aparentemente, se limita el segundo). Así, el texto finalmente sancionado en la ley 12.008 contemplaba en el inciso 6, en idénticos términos, a la pretensión prestacional.
Pero la ley 13.101 ha buscado erradicar la figura, desoyendo el mandato que surge del art, 166 in fine de la Constitución, en cuanto identifica a la omisión, cualquiera fuere, en el ejercicio de funciones administrativas, como materia enjuiciable en esta clase de procesos.

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Además, pero en este caso sin alterar su contenido, se ha
modificado la redacción en cuanto a la remisión prevista en el
inciso 6 —anterior inciso 7— del art. 12, relativo al amparo por
mora. El texto ahora expresa: “... Se libre orden judicial de pronto
despacho, en los términos previstos en el Capítulo VI del Título
II”. En este supuesto únicamente ha variado el reenvío.

4. Así ha quedado estructurada la fórmula legal, estrecha-
mente ligada con el art. 50 del CPCA, que regula, precisamente,
el contenido de 1a sentencia que acoge la pretensión, replicando,
en general, los supuestos previstos en el art. 12 25.

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25 Cierto es que en su versión anterior omitía mencionar a la sentencia que estimaba la pretensión meramente declarativa. Pero ya con la sanción de la ley 12.310 y tras la ley 13.101, la falencia ha quedado superada. El inciso 5 del art. 50 hace concreta referencia a la declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia como

contenido posible de la decisión jurisdiccional de mérito.

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a. Sobre el catálogo de pretensiones previstas en el art. 12 cabe interrogarse acerca de su exhaustividad; o mejor, si esta norma, de consuno con el art. 1 del CPCA (en cuanto hace referencia al “conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan... con arreglo a las prescripciones del presente Código”restringe, al punto de prohibir el planteamiento de otras pretensiones, diferentes de las allí nominadas o relativas a hechos o situaciones no mencionados por dicha norma.

En puridad, e1 CPCA no dice que las contempladas en el
art. 12 sean las únicas pretensiones viables en el proceso administrativo. Mas aun: los arts. 2 inc. 8 y 76 bis del CPCA, versan sobre la ejecución de tributos provinciales ante los jueces contencioso administrativos, no obstante que la pretensión correspondiente a estos casos esté ausente de la lista del art. 12. Lo mismo ocurre con las expropiaciones (art. 2 inc. 9, CPCA). Podría aducirse que en ambos ejemplos las acciones pertinentes se ejercitan, no ya con arreglo al CPCA, sino de conformidad con sus propias regulaciones especificas (a saber, el decreto ley 9112/78 con sus reformas y la ley 5708). Pero pueden mencionarse otros ejemplos en donde tal circunstancia no se verifica. Así, el art. 3 reivindica a favor de los jueces contencioso administrativos la atribución de declarar la inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas municipales o actos administrativos generales o particulares, lo cual concuerda con el art. 50 inc. 4 del mismo código; ahora bien: el art. 12 tampoco menciona la pretensión declarativa de inconstitucionalidad.

En función del panorama reseñado no es lógico aseverar que el CPCA ha estructurado un régimen acotado de pretensiones,
por mas que, indudablemente, la falta de un párrafo aclaratorio
(como el final del art. 2) que califique a la enumeración del art. 12
como simplemente enunciativa o no taxativa, no facilita la labor
interpretativa 26.

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26 De cualquier modo, al fin de cuentas, este asunto debe resolverse con una mirada funcional, cuyo punto de partida y referencia obligada ha de ser el criterio favorable a la mayor cantidad de opciones de tutela judicial para todo quien inicie un proceso administrativo (arg. arts. 15, 166 y concs. Const. Pcial.) y el sistema de bienes e intereses comprometidos en el enjuiciamiento de los cases administrativos; pauta, esta última, que fue incorporada por la SCBA. a partir del caso B—60.015, “Risso Patrón" (res. de 26-VI-02) para ponderar la aplicación de las normas del CPCC al proceso administrativo.

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b. Para sortear la dificultad señalada creemos que es válido
acudir a cualquiera de las siguientes opciones: 

i] si a pesar de lo dicho, se pensara que la ausencia de un párrafo (como el citado del art. 2, CPCA) evidencia a un numerus clausus de pretensiones; entonces el inciso 2 del art. 12 podría funcionar como válvula de escape o norma residual que, en su enunciado, comprendería las variantes de pretensiones no expresadas puntualmente; 

ii] si, en cambio, aquel vacío se resolviera aplicando el adagio pro actione y la regla general de los arts. 166 in fine de la Constitución y 1 inc. 1 del CPCA, el texto del art. 12 no cerraría toda otra posibilidad no enunciada expresamente en la norma; la amplitud de pretensiones vendría dada por la inexistencia de limitaciones expresas.
Los múltiples y heterogéneos casos emergentes en la experiencia
jurídica deben en definitiva, encararse en clave de accesibilidad
jurisdiccional, pues así lo exige el art. 15 de la Constitución.

Este criterio cobra importancia a raíz del cambio normativo
operado por la ley 13.101, por ejemplo, en orden a la tutela jurisdiccional frente a la omisión administrativa no subsumible en la figura del silencio o inactividad formal de la Administración (v.
infra 5° B). El afán evidenciado por los arts. 8, 32 y 65 de la ley
13.101 (que, respectivamente, abrogan del CPCA los antiguos
incisos 6 del art. 12, 4 del art. 50 y el art. 17) con ser inteligible,
difícilmente ha de bastar para excluir de toda cobertura jurisdiccional a este tipo de asuntos, al confrontarse tal resultado -no justiciabilidad en sede contencioso administrativa de las omisiones materiales- con los preceptos constitucionales antes aludidos (arts. 15 y 166 última parte).

5. Por último, en el aspecto estrictamente formal, el CPCA
se refiere al modo de articular las pretensiones en el art. 27, concerniente a la demanda. Allí se exige desarrollar la plataforma
fáctica sobre la que se apoya la pretensión (art. 27, inc. 4), su
fundamento jurídico (art. 27 inc. 5) y, claro es, su objeto y alcance,
fijándose, en su caso, la cuantía de lo reclamado (art. 27 inc. 8).

Al reglar el trámite antiguamente calificado de habilitación
de la instancia, el art. 30 del CPCA alude al requerimiento de los
expedientes administrativos por parte de los jueces contencioso
administrativos “cuando correspondiere por las características del
caso” (art. 30 inc. 1, CPCA). Pues bien, a más de las circunstancias especificas de cada controversia, el tribunal tendrá que atender al tipo de pretensión deducida. Por lo general, frente a una
pretensión de cese de vías de hecho administrativas o, cuando aquélla suponga la inexistencia de actuaciones administrativas previas (vgr. responsabilidad estatal por omisión o por acto legislativo), no procederá el requerimiento apuntado. De cualquier modo, la remisión de los expedientes administrativos será pertinente en muchos casos (y, con frecuencia, conveniente para el
justiciable), aun en aquellos en los que, por la modalidad de la
pretensión pueda entablarse directamente (v.gr. la impugnación
directa de un reglamento emanado del superior jerárquico de la
organización).

B) Algunas variantes no enunciadas expresamente en el CPCA

Son escasas las pretensiones que estando contempladas en
otras regulaciones análogas, no forman parte del régimen previsto en el CPCA.

1. Un primer supuesto digno de destacar es el atingente a la
pretensión de lesividad 27

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27 COMADIRA califica al proceso de lesividad como el “proceso administrativo especial cuyo objeto es la pretensión deducida por una entidad pública en relación a un acto que la misma no puede revocar per se y que consiste, fundamentalmente, en legitimar como sujeto activo de la Administración, para demandar la anulación de actos lesivos al ordenamiento jurídico que fueran irrevocables en sede administrativa en la medida en que la 'insusceptibilidad revocatoria' y la
’demandabilidad’ de la anulación se refieran, respectivamente, a la 'insusceptibilidad de la revocatoria con ejecutoriedad propia' y a la 'demandabilidad' de la 'ejecutoriedad judicial' de la anulación no ejecutoria dispuesta administrativamente"
(COMADIRA Julio R., La anulación de oficio del acto administrativo. 2a ed. actualizada, Bs. As., 1998, ps. 89, 90).
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Como tal, no está prevista en el CPCA.
Éste tampoco ha reproducido una norma similar al art. 5 del Código anterior. ¿Ello significa concluir que frente al acto administrativo regular, eficaz y declarativo de derechos, la Administración, de aquí en más, ejercerá  a outrance la potestad anulatoria de oficio, ante la ausencia de aquella vía judicial para requerir su anulación? Evidentemente, se trata de una cuestión asaz compleja, que excede el propósito de este trabajo. El problema es pre-existente al Código y consiste en desentrañar el sentido del régimen material sobre el que se monta la potestad anulatoria de las Administraciones públicas (arts. 113, 114 y 117 del decreto ley 7647/70 -—LPA— y sus similares de la Ordenanza General 267/80).

Obsérvese que el art. 114 de la LPA limita considerablemente el ámbito de la estabilidad del acto administrativo (o de la inhibición a la potestad anulatoria de oficio). Alterando los estándares en su hora admitidos por la regla del art. 5 del Código Varela, aquella norma procedimental exige como presupuesto de la estabilidad que “el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable”. La complicación proviene, entre otros factores 28, del hecho de que una interpretación a contrario
del párrafo final del art. 114, conduciría a la habilitación de la potestad anulatoria oficiosa ante cualquier clase de actos administrativos afectados por algún vicio de legalidad (sean o no irregulares), confinando la estabilidad a los casos de actos perfectos
(no ya regulares). A ello debe añadirse que la pretensión de
lesividad no ha sido de recibo en el sistema del Código Varela 29
(ni surge de la LPA).

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28 Como p.ej. la inexistencia en la LPA de un régimen de nulidades administrativas, extremo que torna dificultoso aplicar las categorías generalmente asociadas al fenómeno dela estabilidad (acto regular, irregular, acto nulo, anulable, etc.).

29 El régimen de esta pretensión no resulta congruente con algunos de los pilares del sistema contencioso administrativo que estructuraba el Código Varela (demandabilidad sólo contra determinados actos emanados de una autoridad administrativa, denegatorios de derechos, inviabilidad de que las Administraciones públicas intervengan como actores reclamando la nulidad de sus propios actos, en procesos incoados contra los particulares, etc).
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2. Ante tal situación, la doctrina no acuerda en establecer
un criterio univoco para interpretar el art. 114 de la LPA 30. 
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30 BOTASSI ha considerado que la situación creada por el art. 114 de la LPA empeora el estado de cosas previsto por el art. 5 del Cód. Varela, y de tal manera "ha quedado reducido el ámbito de aplicación de la estabilidad al acto válido (perfecto o con vicios intrascendentes). Pueden revocarse por ilegitimidad el acto nulo (con vicio grave y manifiesto) y el acto anulable (con vicio leve y oculto)"
(BOTASSI, Carlos A., Procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1988. p. 452). La “estabilidad del acto, o si se quiere, la imposibilidad para la Administración de ejercer su potestad anulatoria, sólo funciona frente a actos perfectos“. En caso contrario, es decir, frente a actos viciados, la revocación por ilegitimidad es posible" (ob. cit., p. 457). COMADIRA considera que la vigencia del art. 5 es discutible después de la sanción de la LPA, porque las normas de esta aspiran a conformar un régimen orgánico en la materia. De allí que no le parece irrazonable
predicar la derogación institucional del art. 5 por los arts. 113, 114 y 117 de la LPA (COMADIRA, Julio R., El acto administrativo municipal, Bs. A5., 1992, p. 150). Entiende, con todo, que el art. 114 “...da sustento a la estabilidad del acto regular, porque al excluir de la anulación oficiosa a los actos que no adolecen de vicios determinantes de su anulabilidad —es decir, a los que carecen de vicios graves—, viene a consagrar la estabilidad de esos actos -—regulares— y, a contrario sensu, a reconocer la procedencia de la anulación oficiosa de los actos afectados por esta clase de vicios (irregulares)" (ob. cit., p. 153). Por ello concluye en que cuando el acto es irregular puede ser anulado oficiosamente, no así cuando, de acuerdo reúne los atributos de estabilidad (generar derechos subjetivos o intereses legítimos, estar notificado, ser definitivo y causar estado, unilateral o contractual, de alcance particular, reglado y de administración activa o jurisdiccional (ps. 154-55). Para HUTCHINSON el art. 114 debe interpretarse en el sentido de emplear el término revocación como extinción por ilegitimidad (lo que el art. 113 llama anulación). Deduce ello de la referencia a resoluciones “que den lugar a la acción contencioso administrativa" y ésta, aclara, no puede tener lugar cuando se ataquen actos discrecionales (arts. 28 inc. 2 y 29 inc. 1, Cód. Varela) y la revocación por inoportunidad es un acto discrecional (HUTCHINSON, Tomás, Procedimiento administrativo de la provincia de Buenos Aires, Bs. As., 1995, p. 481). Si ésa es la interpretación, añade, habría quedado modificado el art. 5° del Código Varela. Por ende, sólo son irrevocables los actos perfectos “y son revocables los anulables y los nulos” (ob. cit., p. 481). En tal sentido añade “los actos ilegítimos, para la norma, carecen de estabilidad, aun cuando la ilegitimidad pudiera sanearse (actos anulables)" (p. 482). El autor considera disvaliosa la solución de la norma y propugna una interpretación que integre esa previsión con el art. 5 del Código Varela en el entendimiento de que éste no habría sido derogado por el art, 114 de la LPA (p. 483). De otra parte, para justificar la
revocación de actos ilegitimos, uno de los argumentos principales se tiene presente que en el ordenamiento provincial no procede la acción de lesividad (p. 484).
Aludiendo a que no está claro cuál ha de ser el comportamiento de la Administración cuando el vicio del acto no se destaca en forma certera e indiscutible y no es un hecho notorio que surge de la mera confrontación del acto con el orden jurídico, concluye en que “debido a la imposibilidad del planteo judicial, la Administración puede revocar el acto anulable, pues no puede permitirse la eficacia de un acto viciado, aunque el vicio no sea grave" (p. 485). Finalmente, de acuerdo a la opinión de BEZZI, el apartamiento de la doctrina que considera regular y estable al acto anulable, procura superar el problema que genera la inexistencia de una acción de lesividad en el proceso administrativo provincial (BEZZt, Osvaldo M., Ley de procedimiento administrativo. Anotada y comentada, La Plata, 1971, p. 93)

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Y la Suprema Corte de Justicia ha optado en muchos casos por seguir las aguas de la jurisprudencia nacional sobre el tópico, pronunciándose según las características de cada situación contenciosa, sin abrir un espacio de mayor certeza que la mera constatación de la inexistencia de un proceso de lesividad en el ordenamiento provincial 31 .

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31 Es cierto que, según la Corte, el Código Varela no autoriza el proceso de lesividad; tampoco la reconvención, ni aun por la aplicación supletoria del enjuiciamiento civil, como lo permite para situaciones distintas el art. 25 del mismo (arts. l, 28 y 62 in fine, A. y S. 1962-I-227; B-49.173 “Terreri” del 19-3-85; B-50.074 "S.K.S." del 12-11-85; B-50.265 “Odisa Obras de Ingeniería SA. y EM Consultora SRL" del 17-5-94). Aunque es una certeza (negativa) no exenta de ciertas matizaciones, habida cuenta de la admisión de la “excepción de nulidad” por parte de la Administración demandada (se reconoce la declaración judicial de nulidad del acto administrativo, mediando petición expresa de los litigantes, ya sea por vía de acción como de excepción (arts. 16 y 1058 bis Código Civil); causas B-48.111 "Surge SCA c/Mun. de San Isidro. DCA" del 25-11-80, DJBA 120153; B-49.132 "Jaime". del 8-11-83, entre otras).

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Con la cita común de los arts. 5 del Código Varela y 113, 114 y 117 de la LPA, la Corte de la Provincia ha sostenido que la irrevocabilidad oficiosa administrativa de las resoluciones notificadas a los interesados, generadoras de derechos subjetivos, no es absoluta.Y que sólo funciona en beneficio de situaciones regularmente creadas 32. De allí que haya estimado pertinente dilucidar la regularidad del acto administrativo cuya extinción se pretende 33, para establecer, a su vez, la legalidad del acto revocatorio.

Ello así, aun cuando —más allá de la letra del art 114 in fine, de
la LPA— se haya advertido que la regularidad no equivalía a la
ausencia de vicios 34.

También se ha destacado que el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, fundamenta la anulación oficiosa de los actos administrativos ilegítimos, afectados de irregularidades graves 35Tarea en la que cabe valorar tanto las características de la invalidez invocada 36 como el tiempo transcurrido 37 entre la emanación del acto ilegítimo y el que dispone su anulación (habida cuenta de lo dispuesto en 61 art. 117 de la LPA).
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32 'SCBA, causas 8-48.004 “Mendelson E. y otros” del 28-10-80, A. y S. 1980-III-477; 3-47.909 "Esplnosa L." del 25-11-80; 348.111 “Surge” del 25-11—80. A. y S. 1980-lll-699; B-48.306 “Roulier Gutiérrez de Manso, Ana A. c/Poder Ejacutivo. DCA" del 10-3—81: 848.040 ‘Aberbuj Eduardo D.” del 96-81; 3-48.563 “Cabral” del 4-5-82; 349.997 “Manorella” del 2-9-86; 8-49.847 “Vives”, del 1-4-90; 5-50.265, A. y S. 1994-ll-327, entre otras.

33 La SCBA ha sostenido, así, que el límite al ejercicio de la potestad anulatoria es la exigencia de la regularidad del acto (848.839 "Bigatti de Moujén" del 21-12-84). señalando, también, que para la anulación administrativa de un solo generador de derechos (se trataba de una aprobación de planos de mensura y subdivisión) deben concurrir razonas que demuestren la existencia de vicios en el acto anulado que lo configuren como irregular (3—49.281 “Mar de Ostende SRL“ de 4-8-92, A. y S. 1992-Il-704).

34 SCBA. causas 3.52.002 "Reynoso" gel 14-4-92; 8—51.252 “Morales” del 7—7-92; 3-53.726 "Laurla" del 5-10-93.

35 Conf. SCBA, causes 8-49.638 "Freidemberg" del 30-10-90; 8—49.965 “Sociedad Anónima de Obreros y Empleados Asociados a Venturino", del 4-8-92, etc. La Suprema Corte considera irregular el acto que carece de alguno de los requisitos externos de validez o que contiene errores graves, que aparecen en forma manifiesta y que superan lo meramente opinable (causas 3-48.551 “Souto” del 23-11-82, 8-49.434 “Rodriguez” del 2-1 0—90. entre otras), o que presenta una afectación grave de todos o algunos dé los elementos esenciales (B—49.516 “Aguerrebehere”del 12-6-86) cuando media un vicio de violación de la ley (3-52.002 "Reynoso" del 14-2-92, A. y S. 19924-762) 0 un vicio grave en el objeto del acto o en la causa, en tanto la inexistencia de un presupuesto de hecho esencial para su validez (B63339 “R., A.F." del 9-5—95), sin que en principio tenga incidencia para ejercer la potestad anulatoria del acto contra legem la mala o buena fe del interesado (3-49.904 "Merino" del 17-12-85). Asi, en diferentes pronunciamientos, admitió la validez de la anulación administrativa de designaciones de personal efectuadas en contravención a las normas estatutarias (349.728 “Requejo” del 9-4-87; 5-49.746 “Serantes” del 5-4-88; 8-49.802 “Tornero”, del 26-4—88; 8-49.742 “Chillik” del 6-9— 88; 848.831 “Garcia de Magalién” del 27—12-88; 8-49.771 “Boniilo” del 7-2-89; B-
50449 “Pinto” del 7-7-92; B-51.447 “Peri, Eva P. clMun. de Aite. Brown DCA", del 9-5-95, A. y S. 1995-|l«313).

36 SCBA, causa B-50.192 “D’Gregorio”, del 7—4-88. En |a causa 8-50.902 “Baidoni Hnos. 8.0." del 21-6-94, A. y S. 1994-iI—747, se consideré pertinente el ejercicio de la potestad anulatoria cuando median vicios graves (se trataba de incumplimientos a las bases de una contratación que condujeron a la anulación de una recepcién provisoria).


37 SCBA, cause 8.51.114 “González, Consuelo" del 234-90.

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De este modo se han repelido impugnaciones contra los actos que extinguen una situación jurídica creada por una resolución invalida, estimándose que aquélla no puede hallarse amparada por la estabilidad 38. Pero, también se ha resuelto, en otros
supuestos, que la “cosa juzgada administrativa" opera como un
valladar al ejercicio legitimo de la potestad revocatoria de la Administración 39

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38 SCBA, causa 3-50.987 “Spada” del 17-10-90. También se admite, lógicamente, la revocación de actos administrativos regulares, cuando se ejerce en favor de los interesados (8-48.756 “Alonso Inri A. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Banco de la Provincia. DCA" del 3—7-82) o cuando el derecho nacido al amparo del acto originario (revocado) es debilitado (348.141 “Vallejo SA
c/Mun. de La Piata. DCA" dei 14A9-82).

39 SCBA, causa 8-48.397 “G. B.E. c/Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia. DCA" del 4-5—82.
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En algún precedente, se afirmó que ante un acto regular generador de derechos, la autoridad administrativa no está habilitada, en caso de descubrir algún vicio, para revocarlo o modificarlo por sí misma, salvo que ello sea en beneficio del interesado 40. Pero nada ha dicho sobre el curso a seguir para solicitar la invalidez del acto estable en sede administrativa cuando es portador de algún vicio de legalidad. Es más, el Alto tribunal llegó a sostener, en uno de sus más recordados fallos 41 que quien se agravia de la revocación con fundamento en el art. 5 del Código Varela no está obligado a probarla ilegitimidad que otros aspectos pudiera afectar al acto anulatorio ni la legitimidad del anulado, si la ilegitimidad de aquél deriva de la violación del recordado principio de la estabilidad 42.

3. En este contexto se produce la sanción del CPCA 43. Según se ha visto, la nueva codificación regula la pretensión de nulidad de actos administrativos (arts. 2 inc. 1, 12 inc. 1, 14, 15, 18, 23 inc. 2 ap. a, 50 inc. 2 y concs.) bajo parámetros estructurales comunes, comprensivos de las diferentes situaciones de ilegitimidad en el actuar administrativo. Lo hace, pues, con amplitud.

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40 SCBA, causa 349.132 “Jaime Irma c/Pcia. de Bs. As. DCA" del 841-81

41 SCBA, causa B-48.306 "Roulier Gutiérrez de Manso Ana A. c/Poder Ejecutivo. DCA" del 10-3-81. Adujo también que en tales casos la revocación en sede administrativa no puede hallar sustento en el art. 118 LPA, ya que “la facultad revisora no puede ser ejercitada en contradicción con el derecho de los particulares y las garantías legales como la misma ley expresa en su art. 117”.

42 Para salvar inconvenientes derivados del confuso dispositivo legal aplicable, la Corte provincial hizo uso de dos normas aparentemente contradictorias.
De un lado. el art. 5 del Código anterior, orientado a consolidar un régimen de estabilidad amplio, pero insertado en un régimen procesal que no tenla previsto una vía que la Administración pudiera reclamar la anulación de sus propios actos administrativos afectados en sus elementos esenciales por vicios de legalidad. Del otro, el art. 114 de la LPA que en razón de esta falencia extiende la potestad anulatoria a zonas anteriormente limitadas (precisamente por la estabilidad administrativa)
invirtiendo el principio en el caso de actos viciados.

43 Desafortunadamente, la reforma se limitó al campo estrictamente procesal. Al no haberse dispuesto una modificación de la LPA, tan postergada como necesaria, algunos tópicos rozados por el CPCA no han quedado cabalmente definidos (v.gr. el régimen de conflictos interadministrativos, el de nulidades, la potestad revocatoría, etc). El que ahora examinamos es uno de ellos.

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A su vez, en el art. 2 inc. 7, el CPCA prevé que una entidad
pública de las mencionadas en el art. 1° pueda intervenir como
parte actora, promoviendo una pretensión (cualesquiera) regida
por el derecho administrativo. Y, asimismo, mantiene —de acuerdo
al sistema anterior- el ejercicio de la pretensión del Fiscal de Estado; que es un tipo impugnativo asociado a la misión de control público de legalidad y a la defensa del patrimonio estatal,
que aquel órgano ejerce y que se evidencia por medio de la vista
fiscal (arts. 38, 40 y concs. decreto ley 7543/69 y sus reformas),
impugnación que procede contra actos administrativos emanados de autoridades provinciales (art. 9 inc. 1, CPCA) 44.

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44 La pretensión de lesividad suele estructurarse como una vía típica o nominada, que opera sólo frente a los actos estables en sede administrativa; en ella la defensa de la legalidad del acto cuya anulación se pretende debe ejercerla el particular beneficiado; no otra autoridad administrativa, Además. conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos propios (v.gr. la declaración administrativa de
lesividad), Son todas notas que la distinguen de la pretensión que articula el Fiscal
de Estado con base en el art. 9 del CPCA, que siempre es promovida frente a la
propia administración (aunque pudiera afectar a algún particular interesado en
mantenerla legalidad del acto, que podrá intervenir en la causa como coadyuvante,
án. 48 del Código Varela, y art 10 del CPCA), a partir dela previa obsewación ala
juridicidad del obrar administrativo impugnado (vista fiscal contraria), cuya defensa
vlsne a resultar conferida ex Iege al Asesor General de Gobierno (art. 9 inc. 2,

CPCA),

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Mas vale insistir, el régimen no contempla en modo expreso a la pretensión de lesividad. Pues bien, predicar la inestabilidad de los actos administrativos no parece una consecuencia obligada de aquella omisión. Por otra parte, el ente público puede demandar la anulación de las decisiones que normalmente se amparaban en la cosa juzgada administrativa, dada la amplitud que poseen los arts. 2 incs. 1 y 7, 12 inc. 1 y concs. del CPCA.

Ocurre que, a nuestro juicio, no se justifica una dualidad de regulaciones procesales en esta materia (una bifurcación entre anulaciones requeridas por particulares o por entes públicos), más allá de admitir la necesidad de introducir en este campo ciertos matices en atención a las diferencias que es dable apreciar cuando la Administración es quien controvierte la legalidad de sus actos
administrativos (v.gr. intervención de cointeresados, efectos de
la sentencia, etc.). Lo cual explicaría la falta de una referencia
directa a la pretensión de lesividad.

De todos modos, y cualquiera fuere el criterio adoptado en torno al alcance del instituto de la estabilidad (o a los límites de la potestad anulatoria ex oficio), lo cierto es que el régimen del CPCA, tal como ha sido diseñado, no plantea obstáculos insuperables. Veamos por qué:

a) Si se interpretase que la estabilidad de los actos administrativos regulares constituye un principio del ordenamiento o un atributo de base constitucional, apoyado en un trípode constituido por el debido proceso adjetivo en sede administrativa, e1 derecho de propiedad y el principio de división de poderes 45 (arts. 1, 3 segundo párrafo, 15, 31 y concs. Const. Pcial.), o, simplemente, si
se continuase la linea jurisprudencial de la Corte provincial coincidente en sus grandes trazos con la sostenida en el orden nacional en torno a la irrevocabilidad de tales actos (prescindiendo de una interpretación literal del art. 114 de la LPA —o al menos del
argumento a contrario———), entonces habría que concluir identificando determinados casos en los que la Administración debe detener sus poderes revocatorios y pedir una declaración judicial para extinguir los actos involucrados. Si es tal el supuesto material, el medio para lograr la invalidación del acto, previsto en el CPCA, indudablemente será la pretensión de anulación.
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45 Tal como lo sostiene BIANCHI. Alberto en ¿Tiene fundamento constitucional la acción de lesividad?,  en BIANCHI, Alberto B. y TAWIL, Guido 3., Proceso administrativo y constitucional, ps, 123, 130—131, ed. Cienclas de la Administración, 5/41
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Con ello, el CPCA declina de insertar en un sitial preferente el carril para requerir la anulación de los actos estables. Basta
con la pretensión de anulación. Lejos se está de estatuir requisitos diferenciales a tal fin, como, en cambio, si lo hace la ley 19.549,
cuyo art. 27 establece la inaplicabilidad del plazo de caducidad
(art. 25, ley cit.) para que el Estado deduzca sus pretensiones (incluida, claro es, la de nulidad de actos irrevocables, art. 17, ley
cit), sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción 46
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46 Solución criticada por TAWIL, Guido S., Administración y justicia, Bs. As., 1993, P II, p 182, quien, con acierto, afirma que “de existir un plaza para demandar judicialmente la nulidad de los actos administrativos, tal término debe ser uniforme para todos los peticionantes, sean estos los particulares o el Estado" (p. 183), de lo contrario, es evidente la afectación al principio de igualdad.
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Desde esta perspectiva, y en nuestra opinión, el CPCA
acierta romper la asimetría que se establece en el ordenamiento
nacional. Hace bien en equiparar, a todos los efectos, las pretensiones de anulación o impugnativas, cualquiera fuere la calidad de quien las haya interpuesto, porque ello iguala a las partes en el proceso.



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El nuevo Proceso Contencioso Administrativo
Daniel Fernando Soria
página 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153

viernes, 28 de octubre de 2016

PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROV. BA - Régimen anterior

Las pretensiones procesales administrativas en el régimen anterior y en el panorama provincial comparado

1. El Código Varela había forjado un proceso plenario de anulación de actos administrativos (arts. 1, 13, 14, 28, 29 y concs, ley 2961). Fuera de algunas situaciones que también contemplaba (la retardación administrativa, art. 7) o que no vedaba (la condena patrimonial resarcitoria), del contenido general de aquella regulación, como de las normas relativas a la demanda (arts. 28,

29, 31), a las excepciones (alt. 39 inc. 1) y a la Sentencia (arts. 62
y 64), surgía una clara orientación en el sentido de establecer un
proceso “de plena jurisdicción” ligado al debate sobre la legalidad
de las resoluciones definitivas lesivas de derechos subjetivos administrativos vulnerados por tales actos 17.

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17 Conf. ARGAÑARAZ, Manual J., Tratado de lo contencioso administrativo.
Bs. As., 1955, ps. 20, 42 y ss. Una visión critica del sistema puede leerse en

D'ARGENIO, Inés, La justicia administrativa en Argentina, Bs. As., 2003, p. 34 y ss.
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El sistema de pretensiones de la antigua codificación, era
incompleto 18.

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18 Si se lo compara con el CPCA aquélla deja fuera del ámbito de planteamiento a: la pretensión meramente declarativa, la que pudiera promover una entidad pública contra particulares, la de cesación de una vía de hecho administrativa, algunas modalidades indemnizatorias y el amparo por mora. Obviamente tampoco incluía a los apremios. En cuanto a la pretensión prestacional (o de cumplimiento frente a la omisión o inactividad material), que creemos comprendida dentro
del sistema que fluye del art. 166. in fine, de la Constitución, es cierto que su aplicabilidad actual puede ser motivo de debate habida cuenta de lo dispuesto por la ley 13.101 (v. infra, 6° B); pero evidentemente también era extraña al régimen de la ley 2961. Incluso, la pretensión de anulación presenta en el régimen del Código Varela restricciones (v.gr. art 29 inc. 1) que el CPCA no contempla, como limitada es también la tutela cautelar (art. 22. Cód. Varela). Las pretensiones de lesividad y de interpretación —no incorporadas expresamente al catálogo del nuevo Código-
tampoco estaban previstas en el Código Varela. Por fin, las cuestiones constitucionales casi hasta nuestros días eran generalmente inadmitidas, de acuerdo a una tradicional jurisprudencia de la Suprema Corte (v. infra, 3°, B, 5). Sobre toda esta realidad trató de incidir la reforma procesal administrativa, observando, en parte, las previsiones de algunos regímenes provinciales sobre la materia.
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2. Un ligero examen de la codificación comparada en el derecho procesal administrativo provincial, permite clasificar tres
grandes grupos en orden al diseño adoptado para modelar las
pretensiones procesales.

El primer grupo está conformado por los Códigos Contencioso Administrativos de Catamarca (ley n° 2403), del Chaco (ley
n° 848), de Jujuy (ley n°. 1883) y de Santiago del Estero (ley n°
2297). En ellos la dualidad de procesos (el de plena jurisdicción y
el de anulación o ilegitimidad), se orienta en función de las pre-
tensiones de anulación de actos administrativos, de espacio
cognoscitivo e instructorio amplio en los primeros y estrecho en
los segundos. Se admiten pretensiones reparatorias y de restablecimiento de la situación jurídica subjetiva afectada, sólo en los procesos de plena jurisdicción. Algo similar se infiere de las escuetas normas de la ley n° 22 de la Provincia de Santa Cruz.

Dentro del segundo grupo, puede mencionarse al ya citado
Código Contencioso Administrativo de Córdoba (ley n° 7182). Esta
normativa no define —ni acota— en modo específico, las pretensiones (es mas: en el art. 16 ultimo párrafo se hace referencia al detalle de “todas las pretensiones”). Con todo, resulta inocultable que, en el fondo, el régimen se monta en la idea del proceso al acto (arts. 1, 6, 9, 16 inc. c, 24 inc. 1, 39, y concs.), de suerte que la pretensión de anulación es la base del sistema. Las menciones puntuales que en algunos preceptos se hace a ciertos tipos de pretensiones, como ocurre con la de lesividad (arts. 3 inc. b, 14 inc. e, 16 inc. d) configuran una particularización de aquella característica sustantiva. En esta linea se inscribe el Código Procesal Contencioso Administrativo de La Pampa (ley n° 952)19.

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19 En el régimen pampeano, a mas de la pretensión anulatoria general (art. 2) y la reparatoria en materia contractual o extracontractual (art. 2 inc. d), se prevé la de lesividad (arts. 65 a 68). Vale mencionar que también alude al planteo de cuestiones constitucionales conducentes a la decisión del caso (art. 16).
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En un punto intermedio entre el diseño del grupo arriba aludido y el que seguidamente se menciona, se ubica el Código Procesal Administrativo de Mendoza (ley n° 3918), que contempla en el art. 18 las pretensiones generales de anulación (en su caso, con "el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado” y reparatorias (art. 18) así como la de lesividad (art. 3).
También cabe citar aquí a los Códigos de Tierra del Fuego (ley n°
133, arts. 1, 25, 82 y concs.) y de Tucumán (ley n° 6205, arts. 9, 10,
28 inc. c, y concs; régimen que incorpora la de cesación de vías de
hecho y el amparo por mora, arts. 13 inc. e, y 70 respectivamente)
así como la ley procesal administrativa n° 11.330 de la Provincia
de Santa Fe.

Finalmente, un tercer grupo es el representado por el Código Contencioso Administrativo de Corrientes (ley n° 4106). Allí se
prevé la posible articulación, en el contexto de una unidad procesal básica, de pretensiones diversas, a saber: a) de anulación, b)
de restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés afecta-
do, (1) de resarcimiento de daños, (1) de interpretación (arts. 88 a 93) y, e) de lesividad

Se trata del mismo criterio adoptado por los Códigos respectivos de Formosa (ley n° 584 t.o. 1978, art. 17); de Entre Ríos (ley n° 7061, art. 17), de Misiones (ley n° 3064, art. 22), de La Rioja (ley n° 4243, art. 15) 20 y de Neuquén (ley n° 1305, art. 19) 21.

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20 Con la particularidad de que en el inciso f) del citado art. 15 del Código riojano, se añaden a las anteriormente consignadas, la referida al amparo por mora.

21 En este caso, la normativa procesal no contempla la pretensión de interpretación, pero incluye, en el inc. e) del art, 19, una modalidad orientada a requerir la ejecución judicial de actos administrativos y para adoptar otras medidas necesarias para el ejercicio de prerrogativas y competencias públicas.

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Por su parte, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (ley n° 189) no regula en detalle las pretensiones disponibles por las partes —más allá de contemplar expresamente, entre otras, las impugnativas, las resarcitorias y la ejecución fiscal (arts. 1° a 6°, 10, 450 a 462, ley n° 189)——. Empero, al carecer de limitaciones relevantes que inhiban
la formulación de toda pretensión que pudiere ser viable frente a
la actividad u omisión de una autoridad administrativa local, se
concluye en que, tímidamente, tal codificación admite un sistema
favorable a la pluralidad 22.

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22 Cfr. BALBÍN, Carlos F., Sobre la habilitación dela instancia en el proceso contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, en L.L. 2000-D-1161 y ss
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El nuevo Proceso Contencioso Administrativo
Daniel Fernando Soria

página 141, 142

PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Planteo del tema

Aspectos básicos de las pretensiones en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires

Daniel Fernando SORIA

Planteo del tema.


1. Las pretensiones se insertan, cual pieza clave, en el nuevo sistema establecido por la ley 12.008, que ha aprobado el Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (CPCA). Tras las reformas introducidas por la ley 18.101 mantienen ese destacado sitial, mas allá de algunos puntos oscuros y de otros verdaderamente criticables.

Fiel reflejo de un modelo de fines del siglo XIX, el régimen de la ley 2961 sólo daba cabida a la pretensión de anulación contra determinados actos administrativos (y, en su caso, la resarcitoria complementaria), para acudir en procura de satisfacción jurídica
ante la Suprema Corte de Justicia como tribunal de jurisdicción originaria y exclusiva (art. 149 inc. 3°, Const. Pcial. de 1934).

En el orden constitucional, este perfil ceñido subsistió hasta la reforma de 1994 (art. 166) y, en el legislativo, hasta la sanción del CPCA, cuya vigencia quedó supeditada a la posterior puesta en marcha del fuero (art. 215, Const. Pcial.) 


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Ciertamente, en la práctica, el Código Varela ha continuado —y a tenor del juego armónico de los arts. 215 de la Constitución Provincial y 78 del C.P.C.A., texto según ley 13.101, continuará en parte- aplicándose por un tiempo considerable en la esfera de las causas en trámite ante la Corte provincial. En su hora, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (SCBA) decidió juzgar los casos administrativos hasta tanto comiencen las funciones de los órganos con competencia en el fuero (TCA), con arreglo a las normas de la anterior codificación, dado que la entrada en vigencia de la ley 12.008 se encontraba condicionada al comienzo de las funciones de los nuevos tribunales (en la actualidad, juzgados y cámaras de apelación). Por consiguiente, se consideró inaplicable el art. 78 del CPCA, con lo que el trámite de las causas contencioso administrativas en el ámbito originario y
transitorio de la SCBA se regía por las normas del Código Varela (B-56.966, "La Jirafa Azul SA,” del 25-11-97, con nota de ANDREUCCI, Carlos A., Sin fuero no rige el nuevo código contencioso administrativo de la Provincia d'e Buenos Aries. Inconstitucionalidad declarada de oficio, en E.D. 176 :747; v. tb., el posterior precedente de la causa 868,959, "Parodi", res, de 1-6-99), Con posterioridad, en el precedente B-64.745 “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca” (res. de
fecha 23-10-02) la Corte dispuso por vez primera la aplicación operativa e inmediata de la cláusula constitucional del art. 166 in fine a todas las causas contencioso administrativas. El Tribunal, por fin, a partir del caso “Delbes” (B-64.996, res, de 4-II-04) aplica las normas de la ley 12.008, texto según ley 13.101.

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Mas, en el plano de la experiencia jurídica, injustificadamente, siguió aplicándose el anterior modelo constitucional aun con posterioridad a la sanción del nuevo régimen (arts. 15 y 166 in fine), sobre la base de lo resuelto por la Suprema Corte en las causas “Oviedo” y “Velásquez” 2. 
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2    En las causas B-56054 "Velásquez' y B.56.125 “Oviedo”, ambas resueltas el 18-10-94, y de allí en más, la Corte provincial declinó de aplicar la Constitución de 1994 con lo cual, en los hechos, proveyó de ultra-actividad a una norma que estaba derogada, como era el art. 149 inc. 3° del texto sancionado en 1934.
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La tendencia regresiva cedió ocho años después,
con el conocido precedente “Consorcio de Gestión del Puerto de
Bahía Blanca” 3 .
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3    SCBA, Causa B-64.-745 'Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca" cit. Con su nueva integración la Corte revisó la jurisprudencia anterior y, aplicando directamente el régimen constitucional, precisó que del amplio enunciado normativo del art. 166 in fine  sobre el que descansan los nuevos contenidos de la materia contencioso administrativa no surge condicionamiento alguno de su vigencia a un desarrollo legislativo ulterior, tal como. en cambio, el texto constitucional lo ha previsto para la organización del fuero y la aplicabilidad del Código procesal respectivo (art. 215)". Este último precepto, en su párrafo segundo, establece como regla transitoria que, hasta tanto comiencen las funciones de los nuevos tribunales en lo contencioso administrativo  la Suprema Corte decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero
que se hubieren iniciado. hasta su finalización". En tal resolución —verdadera bisagra en la evolución del contencioso administrativo provincial— la Corte dio curso a una pretensión denominada por la actora como autosatisfactiva, que había sido articulada por la administración contra un particular (contratista) y se la encauzó con arreglo a normas del juicio sumarísimo previstas en el CPCC. Aunque la operatividad de la norma constitucional no conducía, en aquel momento, a reconocerle vigencia al Código procesal administrativo (ley 12.008 y sus reformas) puesto que sobre este punto la Constitución (art. 215) habla establecido un preciso diferimiento (entrada en vigencia conjunta al establecimiento del fuero contencioso administrativo), En cambio, no existía similar postergación con respecto a los contenidos estructurales del último párrafo del art. 166. Quedó así establecido el definitivo abandono del criterio anterior, basado en  la postergación de la vigencia plena de los contenidos materiales del art. 166”.

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El comienzo del nuevo sistema ha tenido lugar -luego de la condena judicial 4 dispuesta por la Suprema Corte contra el Estado Provincial por la omisión en la puesta en marcha del fuero contencioso administrativo, y de la sanción de la citada ley 13.101- al ponerse en marcha un conjunto de juzgados de primera instancia, el día 15 de diciembre de 2003 —complementado con el inicio de las funciones de otros juzgados, en marzo de 2004, y de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata y San Martín, en julio de 2004—. En este sistema la misión primordial de los órganos judiciales no es otra que la resolución de casos administrativos (art. 166 última parte, Const. Pcial.), lo cual supone el planteo y la estimación o el rechazo de las pretensiones deducidas en el proceso (art. 1 inc. 1, CPCA).

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4 Conf. SCBA causa B»64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Pcia. de Buenos Aires s/Amparo", sent. de 19-3-03; J.A. 2003-"fasciculo n" 6, de 7-5-03, p, 43, con nota de BOTASSI, Carlos A. y MORELLO Augusto M., Amparo por omisión política: la puesta en marcha del fuero contencioso-administrativo en la Provincia de Buenos Aires.

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2. Normalmente formalizada a través de la demanda, la pretensión es un acto esencial en todo proceso que exterioriza el ejercicio del derecho a la acción 5. 

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5 Poder jurídico de todo sujeto de derecho, de acudir a los Órganos judiciales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, al decir de COUTURE, Fundamentos de Derecho procesal civil, Bs. As., 1958, p, 57.

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Consiste, como se sostiene en doctrina 6, en una modalidad de petición fundada en derecho, un tipo de declaración de voluntad, por la que se solicita al órgano jurisdiccional una actividad frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración, en relación con determinados bienes jurídicos (derechos o intereses tutelados por el ordenamiento). 

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6 Conf. GUASP, Jaime, La pretensión procesal, 2a ed., Madrid, 1985; GONZALEZ PÉREZ, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, 2a ed, Madrid, 1992, p. 203.

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Desde luego, no es una declaración cualesquiera, ni equivale a una simple petición procesal 7 (V.gr. la solicitud de regulación de honorarios); 

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7 Conf. HUTCHINSON, Tomás, La acción contencioso administrativa, Bs. As., 1981, p. 21

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constituye la postulación básica 8 del litigio, que moviliza a la jurisdicción, delimita el planteo del caso y constituye la materia objetiva a resolver en la sentencia de mérito.

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8 No se identifica conceptualmente, aunque en la práctica es corriente asociarla, con la demanda. La diferencia es obvia: estriba en que, como sostiene GONZÁLEZ PÉREZ, la pretensión es el prius lógico del proceso, su objeto; mientras que la demanda (en el mejor de los casos) es su prius cronológico (conf. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Manual..., cit., p. 205).

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En el proceso administrativo la presencia del Estado como
parte demandada (y, más concretamente, la de las Administraciones públicas, cuyas actuaciones u omisiones son enjuiciadas), sin llegar a absorber todos los casos posibles, evidentemente importa un dato que regularmente se verifica en la práctica concreta, que influye en el diseño jurisdiccional y repercute sobre la regulación de los trámites del litigio. Así lo evidencian las normas relativas a determinados institutos (por ejemplo, los tipos de pretensiones y los requisitos de admisibilidad, el alcance de las medidas cautelares, la ejecución de la sentencia, entre otros), cuyos respectivos contenidos presentan modulaciones especiales, fundadas en razones de interés público, precisamente por estar involucrada una persona estatal.

Aun así, no se trata desde luego de una presencia excluyente
o absoluta. Este tipo de causas puede originarse en el obrar administrativo de entes no estatales (públicos o privados).

3. ¿Qué caracteriza entonces a la pretensión procesal administrativa en el actual régimen provincial?

Como se apuntara, la condición de la persona demandada -siendo un factor importante y digno de ponderar- ha dejado de ser la única nota distintiva. Este proceso no es tan sólo un contencioso contra la Administración pública 9. 
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9 Suele considerarse, en efecto, que el dato saliente en este punto consiste en el sujeto demandado: la Administración pública (entendida como la estructura orgánica, central, desconcentrada o descentralizada, adscripta al Poder Ejecutivo). La letra del art. 149 inc. 3° de la Constitución provincial de 1934, en cuanto aludía a la autoridad administrativa parecía orientar esta solución. De hecho, hasta no hace mucho tiempo, el concepto referido fue aplicado por la Suprema Corte para excluir de su jurisdicción el conocimiento de pretensiones dirigidas contra actos (funcional o materialmente) administrativos emanados de los órganos legislativos y jurisdiccionales (v.gr. en materia de empleo público o de contratación administrativa). Esta postura resulta actualmente insostenible. En primer término, carecían de la señalada condición algunas pretensiones deducidas frente a una entidad administrativa (baste recordar las que se rigen por el derecho privado. o los amparos). En segundo lugar, existen sujetos que no forman parte de los cuadros de la Administración —ni siquiera del Estado—- cuyas actuaciones (si son producto del ejercicio de potestades regidas por el derecho administrativo) pueden dar lugar a una pretensión procesal administrativa (arts.2 incs. 2 y 3, 74 y 75, CPCA). Asimismo, en el proceso administrativo la Administración pública no siempre es demandada; puede ser actora frente a un particular (art 2 inc 7, CPCA). Por fin, no obstante la expansión objetiva del fuero, existen diversos supuestos en los que procesos contra entes públicos estatales pertenecen a la competencia material de otros tribunales (en lo civil y comercial, laboral, etc., v. art. 4, CPCA).

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Tampoco se explica en razón de la existencia de un acto administrativo previo cuya anulación sea solicitada. El proceso administrativo no se circunscribe a un simple cauce para la impugnación de actos 10, tal cual podía predicarse del régimen anterior.

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10 Con frecuencia se ha dicho que el rasgo definitorio de la pretensión procesal administrativa está cifrado en su objeto. Y este, a la vez, queda reducido a la declaración de nulidad de actos administrativos y reglamentos. Subyace en ello la idea del contencioso administrativo como un proceso al acto, con todas las consecuencias derivadas del carácter revisor que tradicionalmente le ha sido asignado. Tales aspectos pueden considerarse comprendidos en la clausula constitucional anterior, que requería, como es conocido, una previa denegación de la autoridad administrativa (art. 149 inc. 3, Const Pcial. de 1934). Ahora, todo ello luce, cuanto menos, insuficiente. La justicia administrativa se monta exclusivamente sobre la base de la decisión administrativa previa enjuiciable Si bien las pretensiones de anulación o impugnativas han sido -y probablemente seguirán siendo- las
más relevantes, no son las únicas procedentes. Como veremos en este trabajo, el CPCA contempla otras pretensiones que, combinadas o no con las impugnativas, persiguen objetivos diferentes. Las hay que juegan frente a operaciones materiales, daños causados por una actuación licita del Estado, situaciones de incertidumbre acerca del alcance de una relación jurídica administrativa (arts, 12 incs. 5, 6. 4 y 3; 21 y concs, CPCA), supuestos todos que, evidentemente, no se equiparan ala solicitud de anulación, ni exigen, por tanto, la presencia del acto previo.

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El fundamento material, de grada constitucional (art. 166, Const. Pcial.), desarrollado por el CPCA (arts. 1 inc. 1 y concs.), es la nota que caracteriza a la pretensión procesal administrativa 11, añadiéndole matices típicos a su fisonomía común. Se actúa en el
proceso administrativo sobre una materia constitucionalmente
delimitada —al menos, en sus grandes líneas-— y consagrada con
la jerarquía normativa indicada. He aquí un primer elemento de
ineludible consideración.

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11 Conf. SORIA, Daniel Fernando, El proyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo para la Provincia de Buenos Aires (Consideraciones iniciales), en “Administración Local y Derecho", Suplemento Especial n° 3, de la R.A.R, BsAs. Agosto, 1997, p. 8.

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Además, esta pretensión supone un medio de protección jurídica frente al poder público, cuya tutela irrestricta y efectiva también proclama el texto constitucional (art. 15, Const. Pcial.) y, de ordinario, es un instrumento de acceso al control de juridicidad administrativa.

Por fin, complementan esa peculiaridad tanto el régimen jurídico material (de derecho administrativo) que alimenta su fundamentación normativa, cuanto el vehículo procesal que permite su desarrollo y resolución (el CPCA 12). 

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12 Y, por remisión, el CPCC (p. ej., en los casos de las pretensiones declarativas y de cesación de vías de hecho, arts. 12 inc. 4 y 21, CPCA).
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El derecho administrativo es el que delimita este tipo de procesos y nutre de sentido a las pretensiones 13 que en él se despliegan.
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13 Con todo. hay que tener presente que algunas excepciones a la materia enjuiciable, dispuestas por razones de política legislativa (vgr antes la exclusión de expropiaciones y servidumbres administrativas, art. 4 inci 4, CPCA, superada con la sanción de la ley 13.101 [art 2 inc. 9. CPCA]; ahora, p. ej., los denominados recursos directos contra decisiones del Registro de las Personas o la Dirección de Personas Jurídicas ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial), relativizan aquella calificación (puesto que en ellas, al menos en algún supuesto, cabría predicar la concurrencia de todas las notas propias de la acción contencioso administrativa, a saber: a) una controversia generada b) por un obrar c) realizado en ejercicio de funciones administrativas d) por entes públicos y estatales [en los ejemplos dados], y e) regida por el derecho administrativo).

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4. En el régimen de la Provincia de Buenos Aires la pretensión procesal administrativa aparece, en suma, como el acto procesal, de objeto variado, por que se reclama una determinada conducta ante los jueces especializados en la materia administrativa, en casos que, al generarse en el obrar (actuación u omisión) funcionalmente administrativo 14 de determinadas personas (preferentemente públicas y estatales), se rigen por el derecho administrativo 15, y cuyo trámite, alcance y modalidad de ejercicio están discernidos principalmente 16 en el CPCA. Éste es el concepto
medular del sistema.

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14 O equivalente (conf. SORIA, Daniel Fernando, Aspectos subjetivos de la materia procesal administrativa, en RAP. n° 240, ps. 9, 11). Vaya ello dicho, sin perjuicio de lo que se apuntará, más adelante, sobre la reforma que la ley 13.101 introdujo al art. 77 del decreto ley 6769/58, en orden al concepto de ordenanza municipal.

15 Sin que ello obste a la aplicación supletoria o analógica de principios generales del derecho o de normas del derecho privado (art. 1 inc. 2, CPCA).

16 Se utiliza esta expresión, por cuanto muchos aspectos del procedimiento en sí, aquellos que no sean incompatibles con las características del contencioso administrativo, deben regirse por las normas del CPCC (art. 77 inc. 1 CPCA).

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Actualmente, la realidad normativa impone una necesaria matización. La ley 13.101 —entre otras determinaciones— incluye alas ejecuciones fiscales provinciales dentro de la competencia material de los juzgados contencioso administrativos (arts. 2 inc. 8 y 76 bis, CPCA, texto según la ley citada). Es evidente que este tipo de pretensión, así como el propio trámite del juicio de apremio (decreto ley 9122/78, con sus reformas), posee unas características singulares, que se contraponen a aquellas que son propias del contencioso administrativo stricto sensu.

En este trabajo se abordarán las cuestiones básicas comprendidas en el CPCA, excepción hecha de lo atinente a los procesos ejecutivos de tributos provinciales, Tampoco se tratarán los casos originados por medio de una pretensión de amparo (art. 20, Const. Pcia]. y ley 7166). Tras una rápida visión comparativa del escenario provincial, han de describirse las principales innovaciones que, en punto a las pretensiones, incorpora la nueva codificación.

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El nuevo Proceso Contencioso Administrativo
Daniel Fernando Soria
página 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139