Es decir, el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y —si no lo hizo— ya no puede hacerlo.
En síntesis, si el interesado no recurre, el acto esté firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa, ni tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido. Los plazos son tan breves y las consecuencias tan graves que el propio legislador previó ciertas válvulas de escape.
Así, el planteo del recurso en términos extemporáneos —más allá del plazo normativo— es considerado, según la ley, como denuncia de ilegitimidad y debe tramitar como tal.
Pero, ¿cuál es la diferencia entre ambos institutos (es decir: el recurso interpuesto en el plazo previsto por las normas y la denuncia de ilegitimidad —recurso extemporáneo—)? En el caso del recurso administrativo, el Ejecutivo debe tramitarlo y resolverlo y, por su parte, el interesado tiene el derecho de recurrir, luego, judicialmente la decisión estatal.
Por su parte, en la denuncia de ilegitimidad, el Ejecutivo solo está obligado a su tramitación y resolución siempre que, según su criterio, no existan razones de seguridad jurídica que impidan su impulso, o que el interesado haya excedido razonables pautas temporales.
Además, los intérpretes y los propios jueces consideran que las decisiones administrativas en el marco del trámite de la denuncia de ilegitimidad no son revisables judicialmente. Y éste es -sin dudas— el aspecto más controversial.
Tengamos presente que en el procedimiento recursivo, el Ejecutivo puede:
a) rechazar la pretensión del interesado; o
b) hacerle lugar, en cuyo caso, puede sustituir, modificar y revocar —total o parcialmente— el acto cuestionado.
Por su parte, en el trámite de la denuncia de ilegitimidad (es decir, el caso del recurso extemporáneo) la secuencia es la siguiente: el Poder Ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trámite (primer acto); y, en caso afirmativo, continuar con el procedimiento hasta su conclusión mediante el dictado de otro acto que resuelve el fondo de la cuestión (segundo acto).
En síntesis, el propio Ejecutivo decide si, en cada caso concreto, se presenta alguna de las causales que habilita el rechazo preliminar y, si no fuese así, resuelve el fondo.
¿Cuál es el inconveniente que advertimos en este escenario? Los operadores generalmente consideran que ninguno de estos actos puede ser revisado por el juez. Siguiendo esta línea de razonamiento, es obvio que las diferencias entre los caminos detallados —recursos y denuncias— son sustanciales porque en el marco de los recursos administrativos el interesado puede ir ante el juez; mientras que en el caso de la denuncia de ilegitimidad su único camino es el Ejecutivo, sin posibilidad de revisión judicial ulterior.
Así, según el cuadro expuesto, el principio es que “una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos”; y la excepción es que, luego de vencidos los plazos, el interesado puede plantear el recurso —en términos de denuncia de ilegitimidad—, pero con dos salvedades relevantes. Por un lado, la Administración solo debe darle trámite si no vulnera el principio de seguridad jurídica y siempre que el interesado no haya excedido razonables pautas temporales. Por el otro, el particular ya perdió el derecho a recurrir judicialmente en caso de rechazo.
La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso deducido en término...".
Por nuestro lado, creemos que no debe negarse, en ningún caso, el control judicial. Tengamos presente que el recurso fuera de término sólo procede en tanto el trámite no vulnere el principio de seguridad jurídica y pautas temporales razonables. En efecto, si el trámite cumple con estos recaudos, según el criterio del órgano administrativo y judicial, el procedimiento debiera ser igual que el del recurso administrativo temporáneo.
Por último, cabe agregar que el órgano ante el cual debe interponerse el recurso extemporáneo, así como el órgano competente para resolverlo y el trámite que debe seguirse, son los mismos que en el caso del recurso administrativo temporáneo respectivo.
b) hacerle lugar, en cuyo caso, puede sustituir, modificar y revocar —total o parcialmente— el acto cuestionado.
Por su parte, en el trámite de la denuncia de ilegitimidad (es decir, el caso del recurso extemporáneo) la secuencia es la siguiente: el Poder Ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trámite (primer acto); y, en caso afirmativo, continuar con el procedimiento hasta su conclusión mediante el dictado de otro acto que resuelve el fondo de la cuestión (segundo acto).
En síntesis, el propio Ejecutivo decide si, en cada caso concreto, se presenta alguna de las causales que habilita el rechazo preliminar y, si no fuese así, resuelve el fondo.
¿Cuál es el inconveniente que advertimos en este escenario? Los operadores generalmente consideran que ninguno de estos actos puede ser revisado por el juez. Siguiendo esta línea de razonamiento, es obvio que las diferencias entre los caminos detallados —recursos y denuncias— son sustanciales porque en el marco de los recursos administrativos el interesado puede ir ante el juez; mientras que en el caso de la denuncia de ilegitimidad su único camino es el Ejecutivo, sin posibilidad de revisión judicial ulterior.
Así, según el cuadro expuesto, el principio es que “una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos”; y la excepción es que, luego de vencidos los plazos, el interesado puede plantear el recurso —en términos de denuncia de ilegitimidad—, pero con dos salvedades relevantes. Por un lado, la Administración solo debe darle trámite si no vulnera el principio de seguridad jurídica y siempre que el interesado no haya excedido razonables pautas temporales. Por el otro, el particular ya perdió el derecho a recurrir judicialmente en caso de rechazo.
La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso deducido en término...".
Por nuestro lado, creemos que no debe negarse, en ningún caso, el control judicial. Tengamos presente que el recurso fuera de término sólo procede en tanto el trámite no vulnere el principio de seguridad jurídica y pautas temporales razonables. En efecto, si el trámite cumple con estos recaudos, según el criterio del órgano administrativo y judicial, el procedimiento debiera ser igual que el del recurso administrativo temporáneo.
Por último, cabe agregar que el órgano ante el cual debe interponerse el recurso extemporáneo, así como el órgano competente para resolverlo y el trámite que debe seguirse, son los mismos que en el caso del recurso administrativo temporáneo respectivo.
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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 755 a 757
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