lunes, 28 de noviembre de 2016

EL RECURSO DE ALZADA

Así como el recurso jerárquico es expresión del vínculo jerárquico entre los órganos estatales, el recurso de alzada es consecuencia del nexo de control o tutela entre los órganos centrales y los entes estatales.

El recurso de alzada procede entonces contra los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos.

La LPA y su decreto reglamentario regulan el régimen de impugnación de los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos, pero no así los actos dictados por los órganos inferiores de éstos.

¿Qué ocurre en tal caso? ¿Es necesario agotar las vías administrativas tratándose de actos dictados por los órganos inferiores de los entes descentralizados autárquicos? El decreto reglamentario responde este interrogante en los siguientes términos: “salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación".
Es decir, en el marco del trámite de impugnación de un acto dictado por un órgano inferior de un ente descentralizado, es necesario analizar el régimen propio del ente y, si éste no establece cómo hacerlo, entonces debemos ir por el régimen general de la LPA y su decreto —el agotamiento de las instancias administrativas por medio del recurso jerárquico resuelto por el órgano superior del ente—.

Luego, el siguiente paso es volver al ámbito de aplicación del recurso de alzada –LPA-; y allí ya no es necesario agotar las vías mediante su interposición, sino que el interesado puede ir directamente al terreno judicial.

Los sujetos legitimados son el titular de derechos subjetivos o intereses legítimos, tal corno prevé el decreto, debiéndose incorporar -según nuestro criterio— a los titulares de derechos colectivos.

El recurso debe interponerse ante el órgano superior del ente descentralizado autárquico, quien debe elevarlo ante el órgano competente de la administración centralizada, para su resolución. El órgano que debe resolverlo es el secretario, ministro o secretario de Presidencia, en cuya jurisdicción actúe el ente descentralizado.

El plazo para presentarlo es de quince días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolución es de treinta días hábiles administrativos.

Si bien dijimos que los recursos en general proceden por razones de ilegitimidad e inoportunidad, en el marco del recurso de alzada es necesario hacer la siguiente distinción:

a) en el caso de los entes creados por ley del Congreso, en ejercicio de facultades constitucionales, el recurso solo procede por cuestiones de ilegitimidad; y el órgano revisor debe limitarse a revocar el acto y sólo, excepcionalmente, modificarlo o sustituirlo por otro; y

b) en el caso de los entes creados por decreto del Poder Ejecutivo, el control es amplio, como si se tratase de cualquier otro recurso (es decir que éste precede por razones de ilegitimidad e inoportunidad).

El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. Es decir, el interesado puede ir directamente a la vía judicial.

De todas maneras, si el particular interpuso el recurso de alzada puede desistir de él y, luego, intentar la vía judicial; aunque si opté por este último camino, no puede volver sobre las instancias administrativas.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 751 a 753

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