sábado, 26 de noviembre de 2016

DERECHOS DEL PERSONAL Decreto 1421/2002 - LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 1421/2002 Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.

CAPITULO IV 

DERECHOS 

ARTICULO 16.- 

a) Sin reglamentar. 

b) La retribución al personal se hará de acuerdo a lo establecido en los sistemas de carrera para los agentes sujetos al régimen de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el régimen de contrataciones y sobre la base del sistema retributivo regulado para el personal de gabinete de las autoridades superiores. 

c) Sin reglamentar. 

d) El personal tendrá derecho, dentro del horario de servicio, a cumplir con actividades de capacitación obligatorias que guarden relación con la función que desempeñe y en orden a las prioridades que al efecto establezca la autoridad de aplicación para asegurar el desarrollo de la carrera administrativa. 

e) Sin reglamentar. 

f) El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las normas vigentes en la materia. 

g) Constituye un derecho de los agentes comprendidos en el régimen de estabilidad, de contrataciones y del personal de gabinete de las autoridades superiores, la percepción de las compensaciones, indemnizaciones y subsidios por los conceptos y en las condiciones que determina la regulación aplicable en la materia. 

h) El agente tiene derecho a la asistencia social para sí y su familia, conforme lo establecen las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y asignaciones familiares. 

i) Cuando el agente estime que han sido vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos. 

j) Sin reglamentar. 

k) Sin reglamentar. 

l) Serán de aplicación las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587 y sus respectivas reglamentaciones o las que se dicten en su reemplazo y lo establecido por vía de la negociación colectiva. 

m) Sin reglamentar. 

El personal de gabinete y el comprendido por el régimen de contrataciones tiene derecho a las licencias, justificaciones y franquicias contenidas en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979 y modificatorios para el personal no permanente, o el que lo sustituya. Asimismo le resulta de aplicación lo previsto en el inciso h) del artículo que se reglamenta por el presente. 

El derecho a la renuncia del personal contratado se regirá por las cláusulas de rescisión que al efecto se establezcan en el respectivo contrato. 

ARTICULO 17. — El derecho a la estabilidad comprende la conservación del empleo, la situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa y la retribución asignada a la misma, mientras no se configuren las causales de cese previstas en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. En el supuesto de promoción vertical del agente, la estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las disposiciones de los respectivos regímenes de carrera, debiendo respetarse la remuneración alcanzada por el agente en concepto de nivel y grado hasta dicha promoción. En caso de corresponder, deberá aplicarse un suplemento por cambio de situación escalafonaria de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968. Dicho suplemento será absorbido hasta su extinción por los aumentos posteriores que correspondan a la remuneración del agente. Se considera cumplido el plazo del período de prueba generándose el derecho a la estabilidad por parte, del agente, al vencimiento de los DOCE (12) meses de prestación de servicios efectivos y con la acreditación, dentro de dicho término, de los requisitos exigidos por los incisos a) y b) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, si no se hubiera dispuesto la cancelación de la designación con anterioridad. Para acreditar el cump limiento de los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 17 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, previo a la finalización del período de prueba aludido, el titular de la unidad organizativa de primera apertura de la que dependa el agente realizará un informe de evaluación sobre la acreditación de la idoneidad requerida y su pertinencia con el perfil del cargo y, en su caso, del cumplimiento de metas y objetivos de desempeño preestablecidos así como de la aprobación de las exigencias de capacitación que se hubieren dispuesto, en los plazos y según el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación. El acto de cancelación de servicios, será dispuesto por la autoridad superior con jerarquía no inferior a Secretario de Estado o por el titular del organismo descentralizado, del que dependa el agente. La falta de acreditación de los requisitos exigidos en los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta por el presente dentro de dicho plazo, produce la cancelación automática de la designación, debiendo dictarse el acto pertinente. La cancelación de la designación no generará derecho a indemnización alguna. Se entiende por mes de servicio efectivo el período en el cual el agente hubiera cumplido estrictamente con las jornadas de labor que le corresponda, conforme con la naturaleza de su prestación, incorporándose al mismo exclusivamente, el término de licencia anual ordinaria usufructuada. Los agentes que cambien su situación de revista presupuestaria dentro del ámbito del presente régimen sin haber mediado interrupción de la relación de empleo público, no deberán acreditar nuevamente los requisitos de ingreso ni la formalización de la renuncia, siendo el acto formal de la respectiva designación suficiente elemento de juicio para la actualización de los registros correspondientes. 

ARTICULO 18. — El derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa deberá garantizarse mediante la aplicación de los principios establecidos en el Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, en los mecanismos que se determinen en los sistemas de selección para garantizar la idoneidad en la promoción, en la asignación de funciones de jefatura y en el régimen de capacitación. El personal deberá ser evaluado como mínimo UNA (1) vez al año y notificado de su resultado, de conformidad con el sistema de evaluación que, teniendo en cuenta las características de la prestación, dicte la autoridad de aplicación o en forma conjunta con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignada dicha facultad en sus normas de creación. El personal perteneciente al régimen de contrataciones será evaluado por su desempeño y resultados y notificado de su calificación de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación, debiendo agregarse dicha evaluación como antecedente en el legajo respectivo. 

ARTICULO 19. — Sin reglamentar. 

ARTICULO 20. — La correspondiente intimación a los agentes para iniciar trámites jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no inferior a Subsecretario o autoridad máxima de organismo descentralizado. A tal efecto, la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción deberá expedir la correspondiente certificación de servicios que surja del legajo único personal del agente. Con posterioridad a la notificación de dicha intimación o a la presentación voluntaria de la solicitud de iniciación del trámite, el agente podrá optar por continuar prestando servicios durante UN (1) año, siempre que el beneficio previsional no hubiera sido otorgado con anterioridad. Dicho plazo deberá contarse, en el primer caso, a partir, de la pertinente notificación y en el segundo supuesto, desde la comunicación que el agente realice ante el organismo. La solicitud de certificación de servicios no tendrá carácter de comunicación para iniciar los trámites de jubilación ordinaria. En los casos que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

 ARTICULO 21. — Este derecho alcanza al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta por el presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º inciso f) del Anexo a dicha norma. La indemnización podrá ser a bonada hasta en TRES (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de producida la baja del agente. 

ARTICULO 22. — La presentación de la renuncia deberá seguir la vía jerárquica correspondiente, tramitándose con carácter de urgente. La aceptación deberá ser resuelta por autoridad no inferior a Subsecretario o titular de organismo descentralizado. De verificarse el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Le y que se reglamenta por el presente, la renuncia no podrá ser considerada hasta tanto recaiga resolución en el procedimiento de sumarios respectivo o por el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la presentación, vencido el cual se la considerará aceptada. La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.

http://www.sgp.gov.ar/contenidos/onep/regimenes/docs/Decreto_1421-2002.pdf

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/60458/norma.htm

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