Cabe señalar que el acto definitivo es aquel que resuelve la cuestión de fondo (por ejemplo, en el marco de la solicitud de una pensión, el acto de fondo es aquél que decide otorgar o rechazar la pensión y concluye así el trámite definitivamente).
Por su parte, el acto no definitivo es el que no resuelve la cuestión de fondo, pero —en ciertos casos— es asimilable a aquél porque impide continuar con el trámite administrativo (por ejemplo, el acto dictado en el marco de cualquier procedimiento administrativo que resuelve el rechazo del planteo por falta de legitimación del recurrente).
Para concluir el cuadro conceptual sobre el objeto propio de este recurso, debemos definir el acto interlocutorio o de mero trámite que es aquel que dicta el órgano en el marco del procedimiento con el propósito de impulsarlo, pero sin expedirse sobre el planteo de fondo bajo debate (por ejemplo, el que ordena la citación de los testigos).
El recurso de reconsideración también procede, además de los actos definitivos, asimilables a éstos o de simple trámite, contra las decisiones que dicte el Presidente, el jefe de gabinete, los ministros y los secretarios de la Presidencia con rango ministerial, en la resolución de los recursos administrativos. Es decir, el objeto de este recurso no es solo el acto dictado por cualquier órgano estatal, sino también el acto que resuelve el recurso jerárquico.
Los sujetos legitimados son —igual que en cualquier otro recurso— los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, tal como prevé el decreto, debiéndose incorporar —según nuestro criterio— a los titulares de derechos colectivos.
El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de diez días hábiles administrativos, ante el órgano que dictó el acto que es, a su vez, quien debe resolverlo.
¿Cuál es el plazo para resolver el recurso? El órgano competente debe hacerlo en el plazo de treinta días hábiles administrativos y, vencido este término, no es necesario que el particular presente pedido de pronto despacho, sino que el vencimiento sin resolución del órgano debe interpretarse —lisa y llanamente— como rechazo del recurso.
Por su parte, el plazo para resolver debe contarse a partir del día siguiente al de la interposición del recurso; salvo que el órgano competente hubiese ordenado la producción de medios probatorios, en cuyo caso el plazo debe computarse desde que se presentó el alegato o, si la parte no alegó, desde que venció el plazo para hacerlo.
Este recurso tiene una peculiaridad y es que, en caso de rechazo, debe interpretarse por mandato legal que el interesado interpuso el recurso jerárquico de moda subsidiario.
Así, el órgano competente, una vez resuelto el recurso de reconsideración en sentido contrario a los intereses del particular, debe necesariamente elevarlo al superior jerárquico, en el término de cinco días —de oficio o petición de parte— con el objeto de que aquél trámite el recurso jerárquico.
El aspecto más relevante del recurso bajo estudio es que no es obligatorio para agotar las vías administrativas, de modo que el particular puede o no plantearlo y, en su caso, interponer directamente el recurso jerárquico con el objeto de recorrer las vías administrativas y así agotarlas.
El recurso de reconsideración también procede, además de los actos definitivos, asimilables a éstos o de simple trámite, contra las decisiones que dicte el Presidente, el jefe de gabinete, los ministros y los secretarios de la Presidencia con rango ministerial, en la resolución de los recursos administrativos. Es decir, el objeto de este recurso no es solo el acto dictado por cualquier órgano estatal, sino también el acto que resuelve el recurso jerárquico.
Los sujetos legitimados son —igual que en cualquier otro recurso— los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, tal como prevé el decreto, debiéndose incorporar —según nuestro criterio— a los titulares de derechos colectivos.
El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de diez días hábiles administrativos, ante el órgano que dictó el acto que es, a su vez, quien debe resolverlo.
¿Cuál es el plazo para resolver el recurso? El órgano competente debe hacerlo en el plazo de treinta días hábiles administrativos y, vencido este término, no es necesario que el particular presente pedido de pronto despacho, sino que el vencimiento sin resolución del órgano debe interpretarse —lisa y llanamente— como rechazo del recurso.
Por su parte, el plazo para resolver debe contarse a partir del día siguiente al de la interposición del recurso; salvo que el órgano competente hubiese ordenado la producción de medios probatorios, en cuyo caso el plazo debe computarse desde que se presentó el alegato o, si la parte no alegó, desde que venció el plazo para hacerlo.
Este recurso tiene una peculiaridad y es que, en caso de rechazo, debe interpretarse por mandato legal que el interesado interpuso el recurso jerárquico de moda subsidiario.
Así, el órgano competente, una vez resuelto el recurso de reconsideración en sentido contrario a los intereses del particular, debe necesariamente elevarlo al superior jerárquico, en el término de cinco días —de oficio o petición de parte— con el objeto de que aquél trámite el recurso jerárquico.
El aspecto más relevante del recurso bajo estudio es que no es obligatorio para agotar las vías administrativas, de modo que el particular puede o no plantearlo y, en su caso, interponer directamente el recurso jerárquico con el objeto de recorrer las vías administrativas y así agotarlas.
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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 748 a 750
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