martes, 29 de noviembre de 2016

LAS PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

La ley establece claramente dos supuestos de impugnación de los actos de alcance general.

Un camino directo de impugnación del reglamento (artículo 24, inciso a, ley 19.549) —llamado reclamo impropio—; y 

otro indirecto a través de los actos de aplicación de aquél (artículo 24, inciso b, ley 19.549). 

En el primer caso, el camino es el reclamo; y en el segundo los recursos administrativos ya estudiados.

Sin embargo, en este último caso es necesario incorporar ciertos matices. El recurso debe ser resuelto por el órgano que dictó el acto de alcance general, según surge del artículo 75 del reglamento, y si no fuese el órgano máximo, deben interponerse los recursos del caso hasta agotar las instancias administrativas. Por el contrario, si se trata simplemente de la impugnación de actos de alcance particular, no comprendidos en el inciso b) del artículo 24, LPA, el interesado debe interponer directamente el recurso jerárquico ante el órgano superior.

Por su parte, el reclamo impropio (inciso a] del artículo 24, LPA) no procede contra los actos de alcance particular que resulten ser aplicación de los actos de alcance general, sino solo contra estos últimos. A su vez, la ley no prevé plaza de impugnación en este caso.

De conformidad con el texto de las normas, cualquier sujeto titular de un derecho subjetivo o interés legítimo puede plantear el reclamo impropio, el cual debe interponerse ante el órgano que dictó el reglamento, agotándose así las vías administrativas.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 757 a 758

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