jueves, 1 de diciembre de 2016

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Provincia de Buenos Aires

Proceso Contencioso Administrativo

Provincia de Buenos Aires

Dr. Carlos A. Herrera

Fuente Constitucional

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994
Poder Judicial - Administración de Justicia


ARTÍCULO 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.

Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.

Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.

La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.

Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

LEY 12008 Y MODIFS - 
CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 1°.- Cláusula general de la materia contencioso administrativa


1.- Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código.

2.- La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.



Ejercicio de la función administrativa:

                                     a) Poder Ejecutivo: se presume
1) Estado Provincial: b) Poder Legislativo: no se presume
                                     c) Poder Judicial: no se presume


2) Estado Municipal: se presume toda su actividad?
                                    Las ordenanzas municipales – SCBA                                                 “Promenade”

3) Entes provinciales y municipales: se presume
                                                              Entes con actividad                                                                             económica y/o industrial
                                                              Banco Provincia



“otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código”

ARTICULO 2º: (texto según ley 13101) Casos incluidos en la materia contencioso - administrativa.

La competencia contencioso-administrativa comprende las siguientes controversias:

2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo.


Código Civil y Comercial

Artículo 149. Participación del Estado

La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación

Casos Excluidos

ARTICULO 4º: (Texto según ley 13101) Casos excluidos de la materia contencioso-administrativa.

No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias:

1.- Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.


SCBA:B 68.280, 27/07/05, “De Nápole, Hugo Luis c/Banco Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”.

SCBA: B 71.622, 19/10/11, “Víctor, Marta Graciela c/Dirección General de Cultura y Educación s/Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008” (nº 82- Diciembre 2011)

SCBA: B 68.531, 24/05/06, “Asociación Civil Barrio Amad c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”.

2.- Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las pretensiones posesorias.

SCBA : B 68428 I, 13/09/2006, “Camping Americano S.A. y Marigot S.A. c/Municipalidad de Necochea s/Medidas precautorias -Conflicto art. 7 ley 12008”

SCBA B 68603 I 06/09/2006, Obra Social Ferroviaria c/Poder Ejecutivo y ot. s/Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008

3.- Los conflictos interadministrativos provinciales que serán dirimidos por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto se apruebe.

Procesos en que el Estado es demandado

Regulados en CPCA: 

1) Ordinario
2) Sumario de ilegitimidad: arts. 67 a 70
3) Impugnación de sanciones en materia disciplinarias: arts. 71 a 73
4) Impugnación contra resoluciones Colegios o Consejos profesionales y Cajas de Previsión Social: arts. 74 a 75
5) Amparo por mora: art. 76
6) Declaración de certeza: art. 12 inc. 4 CPCA y 322 CPCC
7) Cesación de vía de hecho: art. 21 CPCA y arts. 321 y 496 CPCC

Leyes especiales con procesos ante Fuero Contencioso Administrativo

1) Apremio de impuestos provinciales (art. 13406)

2) Ley de expropiación nº 5708

3) Ley de servidumbre administrativa de electroducto nº 8398;

4) Ley de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y el ambiente en general – Ley 11723 (modif. 13516)

5) ley de Habeas data nº 14214

6) Derechos del consumidor ley 24240 y 13133

7) Ley de regulación y ejecución de honorarios nº 8904

8) Proceso de restitución de bienes de dominio privado del estado decreto - Ley 9533/80

10) Impugnación denegación de nombres por Registro pcial de las personas – ley 14078

Procesos contra el Estado en otros fueros

1) ley acción de amparo nº 13928 (modif. 14192)

2) Habeas Corpus – Código procesal penal

3) Tutela sindical (ley 23551)

4) Acción extraordinaria de inconstitucionalidad ( art. 161 Const Pcial - CPCC)

5) Código de Faltas municipales (dec ley 8751/77)

6) Ministerio Trabajo (ley 10149 y modifs.)

7) Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional

Leyes de especial consideración

1.Beneficio de litigar sin gastos… arts. 78 y ss. de CPCC 

2.Gratuidad de actuaciones adms y juduciales de origen Laboral (ley 12200) 

3.Ley arancelaria de abogados y procuradores (dec. ley 8904/77) 

4.Ley Orgánica de Fiscalía de Estado(dec. Ley 7543/69)


Caso controvertido: Impugnación directa de ordenanza municipal

a)Acción extraordinaria de inconstitucionalidad

b)Acción de amparo

c) Acción contencioso Administrativa: pretensión de nulidad

Pretensiones procesales

1. Pretensión de anulación: 

a) Acto Administrativo definitivo/agotamiento de instancia (art. 14
b) Plazo (art. 18)
c) Silencio administrativo (art. 16)
d) Pago previo en materia tributaria (art. 19)
e) Legitimación (art. 13)

2) Pretensión de indemnización 

a) Plazo
b) Legitimación

3) De reconocimiento o restablecimiento de derecho

a) legitimación

4) Cesación de vía de hecho 

a) Plazo
b) Legitimación

5) Amparo por mora 

a) Morosidad en un expte administrativo
b) Legitimación

6) Declaración de certeza 

a) Existencia de una relación jurídica
b) Necesidad de decisión judicial que ponga fin al estado de incertidumbre
c) Caso (no consultivo)
d) Legitimación
e) No cuestiones de hecho
f) Tramita por sumario o sumarísimo

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Entrada realizada con material proporcionado por la cátedra


miércoles, 30 de noviembre de 2016

PROGRAMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

BOLILLA 5

Actividad de la administración: vinculada y discrecional. La discrecionalidad técnica. Acto administrativo: noción conceptual. Distinción entre acto y hecho administrativo. Acto, reglamentos y contratos administrativos. Clasificación de los actos administrativos. Actos de gobierno.
Dinámica del acto administrativo. Eficacia. Efectos. Suspensión de los efectos del acto. Retroactividad.
El silencio administrativo. Derecho a peticionar y obligación de resolver. Remedios contra la pasividad administrativa. El silencio como puro hecho y como acto presunto. Inactividad formal y material de la Administración. Silencio negativo. Silencio positivo. Resoluciones tardías.
BOLILLA 5.3 - EL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 5.4 - DISTINCIÓN ENTRE HECHO Y ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 5.8 - EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 5.9 - EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

BOLILLA 6

Acto administrativo. Requisitos del acto según la ley nacional y la de la Provincia de Buenos Aires. Análisis de cada uno: competencia, causa, objeto. Distinción entre objeto y contenido. Finalidad. Motivación. Procedimiento. Formas.
Caracteres del acto administrativo. Presunción de legitimidad. Concepto. Consecuencias. Autotutela ejecutoria. Ejecutividad y ejecución de oficio. Suspensión de los efectos del acto. Impugnabilidad. Estabilidad. Principios y excepciones. La estabilidad del acto en la Provincia de Buenos Aires
BOLILLA 6.2 - LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 6.3 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: COMPETENCIA
BOLILLA 6.4 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: CAUSA
BOLILLA 6.5 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: OBJETO
BOLILLA 6.6 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: PROCEDIMIENTO
BOLILLA 6.7 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: MOTIVACIÓN
BOLILLA 6.8 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: FINALIDAD
BOLILLA 6.9 - ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO: FORMA
BOLILLA 6.10 - LOS CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
OTROS ELEMENTOS DEL ACTO. LA VOLUNTAD DEL AGENTE
LOS ELEMENTOS ACCESORIOS DEL ACTO: PLAZO, MODO Y CONDICIÓN

BOLILLA 7

Sistema general de invalidez del acto administrativo. Planteo y metodología. La importancia del carácter local del derecho administrativo en el sistema de invalidez. El sistema de nulidades del Código Civil y la autonomía del derecho administrativo. 
El sistema de la invalidez en la ley nacional de procedimientos administrativos y en la ley de la Provincia de Buenos Aires. El acto jurídicamente inexistente: su no caracterización como categoría de invalidez.  Las vías de hecho administrativas. Invalidez de las cláusulas accesorias.
Vicios del acto administrativo. Clasificación de los vicios. Vicios en particular en el orden nacional: en  la competencia, en la causa; en el objeto; en el procedimiento; en la finalidad; en la motivación; en  las formas. La cuestión de los vicios de la "voluntad". Vicios en particular en el orden provincial.
BOLILLA 7.1 - SISTEMA GENERAL DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 7.3 - EL SISTEMA DE NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL Y LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 7.3 - B -EL SISTEMA DE NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL Y LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 7.6 - LAS VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS
BOLILLA 7.10 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO COMPETENCIA
BOLILLA 7.11 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO CAUSA
BOLILLA 7.12 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO OBJETO
BOLILLA 7.13 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO PROCEDIMIENTO
BOLILLA 7.14 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO MOTIVACIÓN
BOLILLA 7.15 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO FINALIDAD
BOLILLA 7.16 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO FORMA
BOLILLA 7.17 - LOS VICIOS EN LA VOLUNTAD


BOLILLA 8

Saneamiento y convalidación del acto administrativo. Concepto y terminología existentes. Ratificación. Caracteres y efectos. La confirmación. Diferencias con la ratificación. La conversión como medio de saneamiento: discusión. La invalidez parcial del acto administrativo.
Extinción del acto administrativo. Concepto de extinción: diferencias con la aclaración, modificación, rectificación o reforma del acto. Causales de extinción en particular. El agotamiento y el cumplimiento. Imposibilidad de cumplimiento. Vencimiento del plazo. Revocación por razones de oportunidad. Caducidad. Desuso. Invalidez. Renuncia. Rechazo.
BOLILLA 8.1 - SANEAMIENTO Y CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 8.1 - EL SANEAMIENTO Y CONVERSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 8.6 - EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 8.7 - REVOCACIÓN DE ACTO REGULAR Y DE ACTO IRREGULAR
BOLILLA 8.8 - CADUCIDAD


BOLILLA 9

El reglamento. Concepto y justificación. Requisitos de validez y eficacia. Potestad reglamentaria: limitaciones. Distinción del reglamento con los actos de alcance general. Reglamentos internos. Circulares. Ordenes de servicio. Instrucciones. Reglamento y acto administrativo: distinción. Inderogabilidad singular de los reglamentos. Derogación. Clases de reglamentos: de ejecución; de integración: la cuestión de la delegación legislativa. Reglamentos de necesidad o urgencia. Reglamentos autónomos o independientes. Atribuciones privativas.
BOLILLA 9.1 - EL REGLAMENTO


BOLILLA 10

Obligación administrativa. El derecho de obligaciones: su aplicación al derecho administrativo. Las fuentes de las obligaciones. Peculiaridades del régimen de las obligaciones administrativas pecuniarias. Prelación de los créditos de la Administración. Transacciones. Inembargabilidad de los fondos públicos. Consolidación de créditos contra el Estado. Decretos 1755/90; 1757/90. Ley 23.982.
Los contratos administrativos. El contrato como fuente de obligaciones. Tesis contrarias al contrato administrativo. Tesis positiva. Contrato administrativo y contrato civil. Criterios de distinción.
Elementos del contrato administrativo: elemento subjetivo; elemento objetivo. Contenido del contrato. Distinción entre contratos de fines y de medios.
BOLILLA 10.14 - CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL. CRITERIOS DE DISTINCIÓN

BOLILLA 11

Los principios que dominan la ejecución del contrato administrativo. El principio de mutabilidad del contrato administrativo. Los poderes de la administración en la ejecución del contrato. La responsabilidad contractual y su garantía.
Extinción del contrato administrativo. Cumplimiento normal del contrato. Extinción anormal del contrato: sus causas. La resolución de los contratos administrativos: causas, modalidades y efectos. El incumplimiento del contratista. El mutuo disenso. La nulidad del contrato administrativo.
BOLILLA 11.1 - LOS PRINCIPIOS QUE DOMINAN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO



BOLILLA 12

Distintos tipos de contratos administrativos. Contrato de obra pública. Principios básicos. Elementos. Sujetos. Objeto. Finalidad. Plazo. Precio. Sistemas de ejecución. Plan de trabajos. La ecuación económico-financiera.
Concesión de obra pública. Concepto general. Modalidades de la concesión. Sistema de la ley 17.520. El modelo de normas aplicativas de la ley 23.696. Las concesiones anómalas. Peaje. Naturaleza. Constitucionalidad. Rentabilidad de concesionario. Contribución de mejoras. Concesión de obra pública y servicios públicos. 
Contrato de suministro. Noción conceptual. Naturaleza jurídica. Elementos del contrato. Formación. Ejecución. Conclusión.
BOLILLA 12.1 DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
BOLILLA 12.2 EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
BOLILLA 12.14 CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
BOLILLA 12.24 - CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
BOLILLA 12.25 CONTRATO DE SUMINISTRO
EMPRÉSTITO PÚBLICO
CONTRATO DE EMPLEO PÚBLICO
CONCESIÓN DE USO DE BIENES (PÚBLICOS O PRIVADOS) DEL ESTADO NACIONAL
LOCACIÓN DE INMUEBLES

BOLILLA 16

Funcionario público. Noción conceptual. Carga pública. Naturaleza jurídica. Ingreso a la función pública. Requisitos constitucionales y legales. Designación. Naturaleza jurídica. Incompatibilidad. Extinción de las relaciones jurídicas. Causas. Efectos. Estatuto de los funcionarios públicos. Deberes y derechos de los funcionarios públicos. Deber de obediencia. Incompatibilidades. Régimen disciplinario. Funcionarios de hecho. Efectos jurídicos de sus actos. Responsabilidad. Jurisprudencia.

BOLILLA 17


La responsabilidad patrimonial de la Administración. El principio de la indemandabilidad del Estado y nuestro derecho patrio. El ejemplo del ordenamiento de E.E.U.U. Evolución histórica de la responsabilidad del Estado. Responsabilidad contractual y extracontractual; por actividad ilícita y por actividad lícita; por lesión a derechos e intereses.
ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "Ferrocarril del Oeste c/ Pcia. de Buenos Aires"
ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "VADELL c/PCIA. de BUENOS AIRES
ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"
ANTECEDENTES DE LA LEY 26.944: Responsabilidad del Estado ARTICULO 1112 del código de Vélez
ANTECEDENTES LEY 26.944 Responsabilidad del Estado ARTICULO 1113 del Código de Vélez
SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL: LEY 26.944
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Clase del Dr CARLOS HERRERA del 11 de noviembre de 2016

Fundamentos de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. Presupuestos de la responsabilidad. La lesión. Problemas de la imputación. La relación de la causalidad, relación entre la ilegalidad y responsabilidad. Responsabilidad subjetiva, objetiva; falta de servicio. Efectividad de la reparación. Extensión. Daño material y moral. Lucro cesante.

Acción de la responsabilidad. La cuestión del cuestionamiento de la validez del acto como fundamento de la responsabilidad. Plenario "Petracca". Plazo de ejercicio.

BOLILLA 18


Responsabilidad por actividad lícita. Responsabilidad y sacrificio de derecho. Supuestos particularizados de responsabilidad. Daños por acción y omisión del Estado. Daños derivados de una situación producida por el Estado. Indemnización. Extensión. Lucro cesante. Ejercicio de una acción de responsabilidad. Innecesariedad de un reclamo administrativo previo.

Responsabilidad por actos legislativos. El dogma de la irresponsabilidad. Teoría sobre la responsabilidad. Supuestos. Responsabilidad por acto judicial. Fundamentos sobre la irresponsabilidad. Teoría sobre la responsabilidad. La cuestión en la Provincia de Buenos Aires. 

Responsabilidad por actos y hechos de guerra. Rebeliones, terrorismo. Responsabilidad por actos de gobierno.

BOLILLA 19

El control de la Administración. Fundamento de control y sujetos controlados. Importancia del control en el Estado democrático. Controles internos. Control derivado de la jerarquía. Potestad disciplinaria. Control financiero y contable. La Contaduría en la Nación y en la Provincia. Control a través del procedimiento administrativo. El Defensor del Pueblo. La Sindicatura General de Empresas Públicas.

Controles externos. Control parlamentario. Controles específicos. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. El carácter indelegable de ese control. El control jurisdiccional. Materia impugnable. El proceso contencioso administrativo como proceso a los actos. El caso del silencio administrativo.

Controles especiales: el Tribunal de Cuentas. Su carácter. Atribuciones en Nación y en Provincia. La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. El Fiscal de Estado en la Provincia de Buenos Aires.


BOLILLA 20

El procedimiento administrativo. Noción conceptual. Proceso y procedimiento. El procedimiento como instrumento de protección jurídica del particular. Origen del procedimiento administrativo en nuestro país: en la Nación y en la Provincia. Relación entre el procedimiento y su objeto. Finalidad del procedimiento. Tipos de procedimientos. Principios generales del procedimiento administrativo. Legalidad objetiva. Informalismo. El debido proceso. Impulsión de oficio. Gratuidad: la intervención del abogado en el procedimiento. Los sujetos de la relación procedimental. La estructura del procedimiento: iniciación, instrucción, terminación.


BOLILLA 21

Proceso administrativo de impugnación. El procedimiento de impugnación como presupuesto procesal: Nación y Provincia. Medios de impugnación en el orden nacional: recursos y reclamos. Su carácter excluyente; en el orden provincial.
BOLILLA 21.3 - EL PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Generalidades
BOLILLA 21.3.1 - PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Planteo del tema
BOLILLA 21.3.2 - PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROV. BA - Régimen anterior
LAS PRETENSIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - BA - LEY 12008
Algunas distinciones aplicables a las pretensiones procesales previstas en el CPCA


El recurso: concepto. Clasificación de los recursos. Efectos. Conducta impugnable. Sujetos. Razones en que deben fundamentar los recursos. Los recursos en particular en el orden nacional. Reconsideración. Jerárquico en la Administración centralizada y en la descentralizada. Alzada. Revisión. Los recursos en Provincia: revocatoria, jerárquico menor y mayor, apelación. Revisión. Recursos contra reglamentos.

Los reclamos en el orden nacional. La reclamación administrativa previa. Leyes 3952, 11.683 y 19.549. El reclamo contra reglamentos. El mero reclamo. La aclaratoria. Rectificación de los errores. La queja. Los reclamos en provincia: rectificación de errores. Aclaratoria.

La denuncia de ilegitimidad. Concepto. Alcance de su interposición. Obligación de tramitarla. Decisión. Irreversibilidad.

BOLILLA 22


Procedimientos administrativos especiales. Procedimiento de selección de contratista. Justificación. Concepto. Obligatoriedad. Principios fundamentales del procedimiento de selección. Licitación pública. Concepto. Licitación pública y privada: distinción. Tipos. Concurso de precios. Concurso subasta (sistema de doble sobre). Contratación directa. Diferencia con la libre elección.

Licitación pública. Regla general. Excepciones. Procedimiento. Partida presupuestaria. Omisión o defecto del presupuesto. Aprobación del procedimiento. Pliegos de condiciones, anuncios y publicaciones. Propuestas. Garantías. Apertura de propuestas. Preadjudicaciones. Aprobación. Protección jurídica de oferentes.

El sumario. Concepto. Diversos tipos. Sumario disciplinario. La materia disciplinaria. Suspensión de la estabilidad del agente; causas. La investigación administrativa: procedimiento y garantías constitucionales. Atribuciones y obligaciones del sumariante. Secreto de la investigación: limitaciones. Declaración del sumariado. Defensa. Valoración de la prueba. Conclusión del sumario.


BOLILLA 23


Control judicial de la administración. Demandas contra la Nación. El Estado Nacional ante el Poder Judicial. Periodo patrio. La interpretación constitucional. Leyes 3952 y 11.638. La cuestión de la Provincia.

Derecho procesal administrativo. Concepto. Autonomía. El proceso administrativo. Noción conceptual. Tipos de procesos. Competencia. Criterios para determinarla en Nación y en la Provincia. En otros códigos. Materias excluidas.

Las partes. Legitimación. Pluralidad de partes. El coadyuvante. Representación y defensa del Estado. El Fiscal de Estado.

Presupuestos procesales. La habilitación de instancia. La reclamación prejudicial. Plazo para accionar. Actos impugnables.

Las pretensiones administrativas. Concepto. Tipos. Acumulación. Opción. Extinción. Acción de plena jurisdicción, anulación, lesividad e interpretación. Su aplicación en Nación y en la Provincia.

BOLILLA 24


La demanda administrativa. Concepto. Regulación legal. Medidas precautorias. Concepto. Procedencia. Suspensión de los efectos del acto administrativo. Requisitos. Medida de no innovar. Anotación de litis. Contestación de la demanda. Reconvención. Excepciones procedentes.

Prueba. Documentos. Expedientes administrativos. Libros fiscales. Informes. Pericias. Posiciones. Testimonios. Alegatos.

Sentencia. Recursos contra la sentencia. Ejecución de sentencias en el orden nacional. Ley 3952. Ley 23.696, Ley 23.962. En el orden provincial. Sistema del Código. Normas de emergencia. Suspensión de la ejecución de sentencia. Casos. Sustitución de condena.

Allanamiento. Desistimiento. Caducidad de instancia. Transacción. Normas en el orden nacional y provincial.

BOLILLA 25



Juicios especiales. Juicio de expropiación. Órgano competente. Pretensiones. Revisión de la causa de utilidad pública. Demanda. Consignación. Toma de posesión. Partes. Medios de prueba. Tasación. Órgano competente. Expropiación inversa. Diversos supuestos. Acción. Prescripción. Procedimiento. Retrocesión. Presupuestos procesales. Procedimiento.

Juicio de amparo. Antecedentes. Legislación nacional y provincial. Casos de inadmisibilidad. Competencia. El amparo y la "causa contencioso administrativa". Demanda. Medidas precautorias. Informe. Prueba. Sentencia. Contenido. Costas. Recursos. Cosa juzgada. 

Amparo por mora. Procedencia. Legitimación para iniciarlo. Sentencia. Apelabilidad. Costas. Cosa juzgada.

Recursos judiciales contra actos administrativos en el orden nacional. ¿Acción o recurso? Carácter excepcional. Plazos para recurrir. Principales recursos.
FALLO MADORRAN CSJN a favor de la garantía constitucional de la estabilidad del empleo público

martes, 29 de noviembre de 2016

EL PODER DE REGULACIÓN Y ORDENACIÓN: Poder de Policía

EVOLUCIÓN HISTÓRICA. DESARROLLO CONCEPTUAL

El poder de policía es entendido como la potestad estatal de limitar o restringir derechos. Este concepto tuvo históricamente dos caracteres básicos. Por un lado, el poder de regulación e intervención del propio Poder Ejecutivo sin participación del legislador; y, por el otro, el poder expansivo y restrictivo sobre los derechos. Vale decir que en términos históricos el poder de policía fue —y a veces sigue siendo— un título de intervención estatal sin más limitaciones.

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Nacional dice que "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Es decir, el legislador por medio de las leyes puede restringir legítimamente los derechos. Pero, ¿en qué casos el Estado puede limitarlos? El Estado sólo puede hacerlo cuando persigue intereses públicos o colectivos.

El Estado debe seguir, entonces, el interés colectivo o también llamado comúnmente interés público —concepto claramente difuso y tan difuso como relevante— porque constituye el título de habilitación de las actuaciones y del ejercicio del poder estatal.

¿Qué es el interés colectivo? Entendemos que es aquel que satisface derechos individuales, sociales y colectivos y, digámoslo claramente, no existe otra razón de ser del Estado (es decir, éste sólo debe intervenir, ordenar, regular, limitar, hacer y prestar con el objeto de garantizar el ejercicio cierto de los derechos).

En otras palabras, el interés público o colectivo no es un concepto vago e inasible sino que está integrado necesariamente por los derechos. En los primeros capítulos hemos escrito sobre los derechos —pilar fundamental del Derecho Administrativo— y en el presente capítulo -Poder de Policía— nos dedicaremos al estudio de los deberes que son justamente el lado complementario de aquéllos.

Así, el Estado ejerce sus prerrogativas con el objeto de satisfacer derechos individuales, sociales y colectivos y, consecuentemente, puede y debe en ciertos casos restringir derechos porque éste es el único camino para reconocer otros derechos. Este es el conflicto básico y más profundo (es decir, el equilibrio entre los derechos de unos y otros) y, asimismo, ese conflicto —en el nivel más superficial— se plantea entre los derechos y las prerrogativas estatales. Insistimos, detrás de las prerrogativas del Estado subyacen derechos.

El Estado debe perseguir el equilibrio entre derechos, pero respetando siempre el principio de inviolabilidad y autonomía de las personas.

Claro que esta aclaración preliminar que creemos básica en un Estado democrático nos plantea otros interrogantes igualmente agudos. ¿Qué derechos deben reconocerse y cuáles no? ¿Cuál es el contenido de esos derechos y cómo satisfacerlos? ¿Qué derechos deben restringirse? ¿Cuál es el límite de tales restricciones?

Todo ello es definido mediante el proceso democrático, es decir, por decisiones de las mayorías en un procedimiento deliberativo con participación de las minorías y respeto de sus derechos (en particular, el derecho de participar en ese proceso en condiciones autónomas e igualitarias). De modo que la intervención estatal debe definirse, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, como intervencionismo democrático.
Sin embargo, el Estado comúnmente pretende desentrañar el contenido del interés público —y justificar así el ejercicio de sus potestades— con el uso de otros conceptos instrumentales como por ejemplo el orden público, la seguridad pública o la economía pública, entre otros. Es decir, el poder de policía se desagrega en títulos más específicos, pero igualmente impreciso.

Algunos autores advierten sobre el peligro y los riesgos de utilizar concretamente el titulo poder de policía u otros titulos instrumentales en el marco del Estado Democrático de Derecho; sin embargo, creemos que ello no es necesariamente así. Ya hemos dicho que, por un lado, el fundamento filosófico—político del poder de intervención, ordenación y regulación estatal es el reconocimiento de derechos y, por el otro, el marco normativo entre nosotros es el propio texto constitucional que reconoce ese poder y define sus límites.

En este contexto, es claro que el poder de policía no constituye por sí solo un título de habilitación del ejercicio de los poderes estatales; sin perjuicio de que el propio Convencional de 1994 incorporó de modo expreso este concepto. En efecto, el art. 75, inciso 30, CN, dice —por ejemplo que "Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos (establecimientos de utilidad nacional), en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".

En verdad, el problema no es el uso del término poder de policía (denominación jurídica), más allá de su connotación histórica en gran parte reprochable por su contenido autoritario. De hecho, podemos reemplazarlo por cualquier otro; sin embargo, eso no resuelve el aspecto controversial porque el punto relevante es cómo justificar el poder estatal de regulación, su contenido y su efecto expansivo sobre los derechos.

La clave del modelo es, entonces, reconocer el fundamento constitucional de ese poder —llamémosle policía, ordenación o regulación— y sus límites constitucionales.

Como ya hemos dicho, el poder de regulación esté apoyado, en general y de modo habitual, en conceptos descriptos comúnmente como bienes públicos (tal es el caso de la salud pública, la moralidad pública, la seguridad pública, la defensa pública, la economía pública, y así sucesivamente). Sin embargo, estos títulos son válidos en términos constitucionales si existe vínculo directo y necesario entre éstos y los derechos.

Creemos que el contenido del interés público en términos de derechos es sumamente importante, pues el Estado no puede cumplir sus cometidos apoyándose en conceptos vagos, imprecisos y —quizás— vacíos en sí mismos como la seguridad, el orden o la moralidad. Por ello, el Estado sólo puede limitar derechos en razón del reconocimiento de otros derechos, trátese de derechos individuales, sociales o colectivos.

Concluimos que en ningún caso puede desconocerse el vínculo directo e inseparable entre el título y los derechos, llámese poder de policía, seguridad, salubridad, moral o subsistencia estatal. Por ejemplo, el concepto de moral pública es un título valido si se trata de la moral intersubjetiva (es decir, el vínculo entre las obligaciones de unos y los derechos de los otros), y no autorreferente o personal (esto es, las acciones privadas de los hombres en el marco del art. 19, CN).

Sin embargo, más allá del título de habilitación del poder de ordenación y regulación estatal, este poder debe estar previsto en el marco constitucional o legal de modo claro y específico. De manera que en un Estado de Derecho no existen títulos de habilitación sin más. El poder de regulación debe nacer del propio texto constitucional o legal y —además— precisar cuál es el ámbito material y el alcance de esos poderes. En síntesis, el poder de regulación estatal debe estar reconocido por ley y justificarse en el respeto y reconocimiento de los derechos.

Las decisiones estatales, en cumplimiento del mandato constitucional descripto en los párrafos anteriores, deben necesariamente señalar: (a) cuáles son los derechos restringidos y el alcance de la limitación; (b) cuáles son los derechos reconocidos (esto es, el fundamento de las restricciones impuestas); (c) el nexo entre las limitaciones de unos y el reconocimiento y goce de los otros; (d) la inexistencia de vías alternativas que permitan compatibilizar los derechos en conflicto, sin restricciones o con limitaciones menores (es decir, el balance entre éstos).

Es más, el test a seguir es el siguiente: el ejercicio del poder de regulación debe satisfacer en mayor grado la autonomía de las personas que en el estado anterior y, particularmente, debe prevalecer el derecho de aquellos que estén situados en una posición más desfavorable (es decir, los sujetos menos autónomos).

En síntesis, entendemos que el cuadro es éste: a) el Estado debe, en principio, abstenerse de invadir y obstaculizar el ejercicio de los derechos; b) las personas deben respetar el derecho de los otros y, consecuentemente, también abstenerse; y, por último, c) el Estado debe intervenir y regular el derecho con el objeto de garantizar los derechos de los otros. En resumen, para garantizar derechos (individuales, sociales o colectivos) es menester restringir otros derechos.

El concepto del poder de policía, entonces y más allá de su crisis, debe pensarse y redefinirse desde los derechos y no desde el poder estatal, y con fundamento normativo legal.

Cierto es que, entre nosotros, la Corte ha utilizado conceptos inciertos e indeterminados como títulos de habilitación del poder de regulación estatal, por caso, la subsistencia del propio Estado. Así, el Tribunal reconoció desde el principio el poder estatal de ordenación y regulación, por ejemplo, vale citar entre otros el caso "Saladeristas" (1887).

Entendemos que —quizás— sea posible describir la evolución del criterio de la Corte en tres etapas en relación con el título de reconocimiento de las potestades de regulación y ordenación estatal y, particularmente, su justificación.

En primer lugar la seguridad, salubridad o moralidad pública; en segundo lugar el interés económico de la sociedad y el bienestar general; y, en tercer lugar, la subsistencia del Estado. Los dos últimos títulos están vinculados en casi todos los precedentes del Tribunal con el estado de emergencia y su consecuente poder, esto es, el poder ordenatorio y regulatorio excepcional del Estado en tales periodos.

Por otra parte, este cuadro y su fundamento imponen un límite. ¿Cuál es ese límite? La regulación estatal no puede, en ningún caso, desconocer el núcleo irreductible de los derechos porque si así fuese rompería su propio sustento (es decir, el respeto y el ejercicio de los derechos).

La Corte viene diciendo, desde hace mucho tiempo, que los derechos no son absolutos sino de alcance relativo. ¿Cuál es, entonces, el alcance de los derechos individuales? El Estado puede comprimir el derecho y hacerlo relativo. Pero ¿en qué consiste ese carácter relativo? En el poder de limitarlo, pero en ningún caso alterarlo. 

En efecto, el artículo 28, CN, establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". Es decir, el Estado no puede romper la sustancia de los derechos (no alteración).

Finalmente, los caracteres más sobresalientes del poder de policía en el Estado actual son el principio de reserva legal (el poder y su alcance debe estar previsto en términos completos, previsibles y específicos por ley); la razonabilidad (la relación de causalidad entre el medio y el fin); la proporcionalidad (esto es: el vínculo entre el medio y el fin, rechazándose los poderes innecesarios o exagerados); la no alteración (es decir, el respeto del núcleo propio de los derechos); y el criterio pro libertad (de modo que si es posible optar entre varios medios o soluciones, debe seguirse el camino que restrinja menos la libertad de las personas; o sea aquel que sea memos gravoso en términos de derechos).

Recapitulemos. Así, el cuadro es el siguiente:



(1) El reconocimiento específico y por ley de las potestades de regulación estatal. Así, la potestad estatal debe surgir de un texto aprobado por el Congreso de modo claro y preciso.

Consecuentemente, debe rechazarse de plano cualquier título de habilitación vago, impreciso o incierto (por ejemplo, el interés público sin más o el orden público y, en igual sentido, los poderes estatales implícitos sin nexo con los poderes expresos);

(2) El fin estatal de regulación debe ser el reconocimiento y goce de derechos, de modo que el Estado debe explicar cuál es, en el contexto dado, el nexo entre el ejercicio del poder de regulación y los derechos (es decir, los derechos recortados y —a su vez— aquellos otros reconocidos); y


(3) El límite del poder de restricción estatal. Las restricciones son constitucionales, siempre que no alteren el contenido del derecho en los términos del artículo 28, CN y, asimismo, respeten el estándar que prevé el art. 19, CN (autonomía individual).

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de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 364 a 369

LAS PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

La ley establece claramente dos supuestos de impugnación de los actos de alcance general.

Un camino directo de impugnación del reglamento (artículo 24, inciso a, ley 19.549) —llamado reclamo impropio—; y 

otro indirecto a través de los actos de aplicación de aquél (artículo 24, inciso b, ley 19.549). 

En el primer caso, el camino es el reclamo; y en el segundo los recursos administrativos ya estudiados.

Sin embargo, en este último caso es necesario incorporar ciertos matices. El recurso debe ser resuelto por el órgano que dictó el acto de alcance general, según surge del artículo 75 del reglamento, y si no fuese el órgano máximo, deben interponerse los recursos del caso hasta agotar las instancias administrativas. Por el contrario, si se trata simplemente de la impugnación de actos de alcance particular, no comprendidos en el inciso b) del artículo 24, LPA, el interesado debe interponer directamente el recurso jerárquico ante el órgano superior.

Por su parte, el reclamo impropio (inciso a] del artículo 24, LPA) no procede contra los actos de alcance particular que resulten ser aplicación de los actos de alcance general, sino solo contra estos últimos. A su vez, la ley no prevé plaza de impugnación en este caso.

De conformidad con el texto de las normas, cualquier sujeto titular de un derecho subjetivo o interés legítimo puede plantear el reclamo impropio, el cual debe interponerse ante el órgano que dictó el reglamento, agotándose así las vías administrativas.

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de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 757 a 758

LOS RECURSOS EXTEMPORÁNEOS. LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD

El interesado, según la LPA, no tiene derecho a interponer los recursos administrativos luego de vencido el plazo legal o reglamentario.

Es decir, el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y —si no lo hizo— ya no puede hacerlo.

En síntesis, si el interesado no recurre, el acto esté firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa, ni tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido. Los plazos son tan breves y las consecuencias tan graves que el propio legislador previó ciertas válvulas de escape.

Así, el planteo del recurso en términos extemporáneos —más allá del plazo normativo— es considerado, según la ley, como denuncia de ilegitimidad y debe tramitar como tal.

Pero, ¿cuál es la diferencia entre ambos institutos (es decir: el recurso interpuesto en el plazo previsto por las normas y la denuncia de ilegitimidad —recurso extemporáneo—)? En el caso del recurso administrativo, el Ejecutivo debe tramitarlo y resolverlo y, por su parte, el interesado tiene el derecho de recurrir, luego, judicialmente la decisión estatal.

Por su parte, en la denuncia de ilegitimidad, el Ejecutivo solo está obligado a su tramitación y resolución siempre que, según su criterio, no existan razones de seguridad jurídica que impidan su impulso, o que el interesado haya excedido razonables pautas temporales.

Además, los intérpretes y los propios jueces consideran que las decisiones administrativas en el marco del trámite de la denuncia de ilegitimidad no son revisables judicialmente. Y éste es -sin dudas— el aspecto más controversial.

Tengamos presente que en el procedimiento recursivo, el Ejecutivo puede: 

a) rechazar la pretensión del interesado; o

b) hacerle lugar, en cuyo caso, puede sustituir, modificar y revocar —total o parcialmente— el acto cuestionado.

Por su parte, en el trámite de la denuncia de ilegitimidad (es decir, el caso del recurso extemporáneo) la secuencia es la siguiente: el Poder Ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trámite (primer acto); y, en caso afirmativo, continuar con el procedimiento hasta su conclusión mediante el dictado de otro acto que resuelve el fondo de la cuestión (segundo acto).

En síntesis, el propio Ejecutivo decide si, en cada caso concreto, se presenta alguna de las causales que habilita el rechazo preliminar y, si no fuese así, resuelve el fondo.

¿Cuál es el inconveniente que advertimos en este escenario? Los operadores generalmente consideran que ninguno de estos actos puede ser revisado por el juez. Siguiendo esta línea de razonamiento, es obvio que las diferencias entre los caminos detallados —recursos y denuncias— son sustanciales porque en el marco de los recursos administrativos el interesado puede ir ante el juez; mientras que en el caso de la denuncia de ilegitimidad su único camino es el Ejecutivo, sin posibilidad de revisión judicial ulterior.

Así, según el cuadro expuesto, el principio es que “una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos”; y la excepción es que, luego de vencidos los plazos, el interesado puede plantear el recurso —en términos de denuncia de ilegitimidad—, pero con dos salvedades relevantes. Por un lado, la Administración solo debe darle trámite si no vulnera el principio de seguridad jurídica y siempre que el interesado no haya excedido razonables pautas temporales. Por el otro, el particular ya perdió el derecho a recurrir judicialmente en caso de rechazo.

La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso deducido en término...".

Por nuestro lado, creemos que no debe negarse, en ningún caso, el control judicial. Tengamos presente que el recurso fuera de término sólo procede en tanto el trámite no vulnere el principio de seguridad jurídica y pautas temporales razonables. En efecto, si el trámite cumple con estos recaudos, según el criterio del órgano administrativo y judicial, el procedimiento debiera ser igual que el del recurso administrativo temporáneo.

Por último, cabe agregar que el órgano ante el cual debe interponerse el recurso extemporáneo, así como el órgano competente para resolverlo y el trámite que debe seguirse, son los mismos que en el caso del recurso administrativo temporáneo respectivo.

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de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 755 a 757

lunes, 28 de noviembre de 2016

EL RECURSO DE REVISIÓN

Hemos dicho que el acto firme —es decir, aquél que no ha sido impugnado en término por el interesado— no es susceptible de revisión; salvo revocación por el propio Ejecutivo siempre que el acto no fuere estable, y por decisión judicial en el marco de un proceso concreto.

Sin embargo, existen excepciones, pocas por cierto.

Ellas son las siguientes: por un lado, la denuncia de ilegitimidad (esto es, el recurso administrativo extemporáneo interpuesto por el interesado); por el otro, el recurso de revisión que procede contra los actos firmes.
¿En qué casos puede interponerse el recurso de revisión? Dice la LPA que el presente recurso procede:

a) cuando resulten contradicciones en la parte dispositiva —háyase pedido o no su aclaración—; en tal caso el recurso debe interponerse en el plazo de diez días desde la notificación del acto. En verdad, en este caso, el acto objeto de revisión no esté firme;

b) cuando después de dictado el acto se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como medios probatorios por fuerza mayor o por terceros; de modo que el interesado obró con diligencia, pero no pudo presentar oportunamente documentos relevantes para resolver el caso. En este supuesto, el recurso debe plantearse en el término de treinta días contados a partir de que el particular recobró o conoció los documentos o, en su caso, desde el cese de la fuerza mayor o de la conducta del tercero;

c) cuando el acto hubiese sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de dictado el acto; debiéndose presentar el recurso en el plazo de treinta días desde que se comprobó en legal forma la falsedad de los documentos o se conoció tal circunstancia; y

d) cuando el acto hubiese sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad. En este caso, el plazo de interposición también es de treinta días, contados a partir de la constatación legal de los hechos irregulares o delictivos antes descritos.

Agreguemos que el recurso de revisión sólo comprende los casos de ilegitimidad y no de inoportunidad.

El recurso debe interponerse ante el órgano que dictó el acto, pero debe ser resuelto por el órgano superior, más aun teniendo en consideración que ciertos supuestos de revisión comprenden actos irregulares o delictivos con participación del propio agente estatal.

El recurso debe ser interpuesto en el plazo de diez o treinta días, según el caso, tal como detallamos en los párrafos anteriores.

Por su parte, el plazo de resolución es de diez días, por aplicación del artículo 1, inciso e), apartado 4 de la LPA. Además, una vez resuelto el recurso, de modo expreso o tácito por silencio, renace el plazo de caducidad o prescripción para demandar judicialmente al Estado.

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de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 754 a 755

EL RECURSO DE QUEJA

Dice la ley que "podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante e procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos”.

El interesado debe presentar la queja ante el superior jerárquico, quien debe resolverla en el plazo de cinco días y sin traslado, agregándose el informe del órgano inferior —si fuese necesario— sobre las razones de la tardanza. Cabe añadir que la resolución del superior no es recurrible. Por su parte el decreto 1883/91 incorporé el concepto de que, en ningún caso, debe suspenderse la tramitación del procedimiento principal.

Por último, si el superior hace lugar a la queja, deben iniciarse las actuaciones tendientes a deslindar la responsabilidad del agente presuntamente responsable por el incumplimiento de los trámites y plazos y, eventualmente, aplicarle la sanción correspondiente.

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de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Página 753