miércoles, 12 de octubre de 2016

BOLILLA 8.1 - EL SANEAMIENTO Y CONVERSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo anulable de nulidad relativa y el acto nulo de nulidad absoluta pueden ser objeto de saneamiento (art. 19, LPA) o conversión (art. 20, LPA), respectivamente.

El saneamiento supone salvar los vicios del acto y reconstruirlo con efectos retroactivos. Dice la ley que el acto anulable de nulidad relativa (es decir, aquél cuyos vicios no impiden la existencia de sus elementos esenciales), puede ser objeto de saneamiento en dos casos:

(a) cuando el acto hubiere sido dictado por órgano incompetente en razón del grado y las técnicas de avocación, delegación o sustitución fuesen procedentes. En tal caso, el órgano competente, es decir, el órgano superior jerárquico, puede ratificar el acto y así salvar sus vicios; y

(b) cuando el acto adolece de cualquier otro vicio y se trate simplemente de un acto anulable de nulidad relativa, en cuyo caso el órgano que dictó el acto defectuoso puede, luego, dictar otro acto confirmatorio de aquél.

Estos dos supuestos se conocen jurídicamente como técnicas de ratificación y confirmación de los actos viciados, es decir, son dos modos de saneamiento de los defectos o excesos.

El texto legal agrega —a su vez un concepto sumamente importante en el armado de este rompecabezas, el efecto temporal del saneamiento. Así, dice el legislador que los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto que es objeto de ratificación o confirmación.

Por su parte, el acto nulo no puede ser objeto de saneamiento, pero sí de conversión

¿Qué es la conversión del acto estatal? 

Es la sustitución de un acto por otro cuando “los elementos Válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido", siempre que, además, sumemos el consentimiento del particular.

De modo que, en el caso de la conversión de un acto por otro, deben estar presentes los siguientes elementos:

1. el acto primigenio que es objeto de conversión debe ser nulo de nulidad absoluta;

2. ciertos elementos del acto nulo deben ser válidos;

3. los elementos válidos deben permitir conformar —junto con otros elementos- un nuevo acto estatal no viciado; y, por último,

4. el nuevo acto debe respetar el objeto y el fin del acto inválido (es decir, estos elementos deben permanecer incólumes).

Por último, en el supuesto de conversión, los efectos se producen desde el momento en que el acto es perfeccionado y hacia adelante, de modo que en ningún caso el nuevo acto tiene efectos retroactivos.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 527 a 528.

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