lunes, 28 de noviembre de 2016

EL RECURSO DE ALZADA

Así como el recurso jerárquico es expresión del vínculo jerárquico entre los órganos estatales, el recurso de alzada es consecuencia del nexo de control o tutela entre los órganos centrales y los entes estatales.

El recurso de alzada procede entonces contra los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos.

La LPA y su decreto reglamentario regulan el régimen de impugnación de los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autárquicos, pero no así los actos dictados por los órganos inferiores de éstos.

¿Qué ocurre en tal caso? ¿Es necesario agotar las vías administrativas tratándose de actos dictados por los órganos inferiores de los entes descentralizados autárquicos? El decreto reglamentario responde este interrogante en los siguientes términos: “salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación".
Es decir, en el marco del trámite de impugnación de un acto dictado por un órgano inferior de un ente descentralizado, es necesario analizar el régimen propio del ente y, si éste no establece cómo hacerlo, entonces debemos ir por el régimen general de la LPA y su decreto —el agotamiento de las instancias administrativas por medio del recurso jerárquico resuelto por el órgano superior del ente—.

Luego, el siguiente paso es volver al ámbito de aplicación del recurso de alzada –LPA-; y allí ya no es necesario agotar las vías mediante su interposición, sino que el interesado puede ir directamente al terreno judicial.

Los sujetos legitimados son el titular de derechos subjetivos o intereses legítimos, tal corno prevé el decreto, debiéndose incorporar -según nuestro criterio— a los titulares de derechos colectivos.

El recurso debe interponerse ante el órgano superior del ente descentralizado autárquico, quien debe elevarlo ante el órgano competente de la administración centralizada, para su resolución. El órgano que debe resolverlo es el secretario, ministro o secretario de Presidencia, en cuya jurisdicción actúe el ente descentralizado.

El plazo para presentarlo es de quince días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que el interesado pretende impugnar, y el plazo para su resolución es de treinta días hábiles administrativos.

Si bien dijimos que los recursos en general proceden por razones de ilegitimidad e inoportunidad, en el marco del recurso de alzada es necesario hacer la siguiente distinción:

a) en el caso de los entes creados por ley del Congreso, en ejercicio de facultades constitucionales, el recurso solo procede por cuestiones de ilegitimidad; y el órgano revisor debe limitarse a revocar el acto y sólo, excepcionalmente, modificarlo o sustituirlo por otro; y

b) en el caso de los entes creados por decreto del Poder Ejecutivo, el control es amplio, como si se tratase de cualquier otro recurso (es decir que éste precede por razones de ilegitimidad e inoportunidad).

El recurso de alzada es optativo y no obligatorio para agotar las instancias administrativas. Es decir, el interesado puede ir directamente a la vía judicial.

De todas maneras, si el particular interpuso el recurso de alzada puede desistir de él y, luego, intentar la vía judicial; aunque si opté por este último camino, no puede volver sobre las instancias administrativas.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 751 a 753

EL RECURSO JERÁRQUICO

Este es el recurso típico y más relevante en el procedimiento de impugnación de los actos administrativos. ¿Por qué? Porque es el camino que debe seguir necesariamente el interesado con el objeto de agotar las vías administrativas y, consecuentemente, habilitar el sendero judicial.

El recurso jerárquico solo procede contra los actos administrativos definitivos o asimilables a éstos (es decir, aquellos que impiden totalmente la tramitación del reclamo o causen perjuicios total o parcialmente irreparables), pero no contra los actos de mero trámite.

Los sujetos legitimados son los titulares de intereses legítimos, derechos subjetivos y —según nuestro criterio— derechos colectivos. A su vez, el recurso precede por razones de ilegitimidad e inoportunidad.

El plazo para su interposición es de quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, y debe interponerse ante el órgano que dictó el acto. 

El órgano inferior simplemente debe elevar el recurso interpuesto ante el ministro o secretario de la Presidencia —de oficio y en el término de cinco días—, sin expedirse sobre su admisibilidad. Si el órgano inferior no eleva el recurso ante el superior en el plazo que prevé el reglamento, entonces, el particular puede plantear la queja correspondiente ante este último.

El recurso jerárquico es autónomo, de modo que no es necesario que el interesado haya interpuesto previamente el recurso de reconsideración contra el acto cuestionado, pero —si lo hizo— no es necesario fundar nuevamente el recurso jerárquico, sin perjuicio de que puede mejorar y ampliar los fundamentos.

¿Cuál es el órgano competente para resolver el recurso? Los ministros y secretarios de la Presidencia son quienes deben resolver el recurso dictado por cualquier órgano inferior. Si el acto fue dictado por el ministro o secretario de la Presidencia, el recurso es resuelto directamente por el Presidente; "agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.



¿Qué ocurre con el Jefe de Gabinete? El decreto 977/95 dice, de modo implícito pero claro, que la relación entre el Presidente y el Jefe de Gabinete es de orden jerárquico y que el nexo entre este último y los ministros es de coordinación y no de jerarquía. En consecuencia, los actos de los ministros son recurridos directamente ante el Presidente, y no primero ante el Jefe de Gabinete y, luego, ante aquél. La única excepción que prevé el decreto antes citado es el régimen del personal estatal; en cuyo caso, el acto de los ministros es recurrido ante el Jefe de Gabinete. Por último, los actos del Jefe de Gabinete son recurridos ante su superior jerárquico, esto es, el Presidente.

En el trámite del recurso jerárquico, y con carácter previo a su resolución, es necesario requerir con carácter obligatorio el dictamen del servicio jurídico permanente.

El plazo que tiene el órgano competente para resolver es de treinta días hábiles administrativos. ¿Cómo debemos contar este plazo?

Del mismo modo que en el caso del recurso de reconsideración; es decir, computado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso o, en caso de que se hubiese producido prueba, desde que se presentó el alegato sobre el mérito de éstas o de vencido el plazo para hacerlo. Una vez concluido el término de treinta días, no es necesario requerir pronto despacho para que se configure el rechazo del recurso por silencio.

Si el recurso jerárquico es subsidiario del recurso de reconsideración, el plazo para resolverlo debe contarse desde la presentación del alegato o el vencimiento del plazo (igual que si fuese autónomo); pero si la cuestión es de puro derecho, desde que el particular mejoró sus fundamentos o venció el plazo respectivo.


El recurso jerárquico, como ya hemos dicho pero vale recordarlo, agota las instancias administrativas y habilita, consecuentemente, el planteo judicial. Por ello, es obligatorio.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 750 a 751

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Este recurso tiene por objeto la impugnación de los actos definitivos, asimilables a definitivos, e interlocutorios o de mero trámite, que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, sea por razones de ilegitimidad o inoportunidad.

Cabe señalar que el acto definitivo es aquel que resuelve la cuestión de fondo (por ejemplo, en el marco de la solicitud de una pensión, el acto de fondo es aquél que decide otorgar o rechazar la pensión y concluye así el trámite definitivamente). 

Por su parte, el acto no definitivo es el que no resuelve la cuestión de fondo, pero —en ciertos casos— es asimilable a aquél porque impide continuar con el trámite administrativo (por ejemplo, el acto dictado en el marco de cualquier procedimiento administrativo que resuelve el rechazo del planteo por falta de legitimación del recurrente). 

Para concluir el cuadro conceptual sobre el objeto propio de este recurso, debemos definir el acto interlocutorio o de mero trámite que es aquel que dicta el órgano en el marco del procedimiento con el propósito de impulsarlo, pero sin expedirse sobre el planteo de fondo bajo debate (por ejemplo, el que ordena la citación de los testigos).

El recurso de reconsideración también procede, además de los actos definitivos, asimilables a éstos o de simple trámite, contra las decisiones que dicte el Presidente, el jefe de gabinete, los ministros y los secretarios de la Presidencia con rango ministerial, en la resolución de los recursos administrativos. Es decir, el objeto de este recurso no es solo el acto dictado por cualquier órgano estatal, sino también el acto que resuelve el recurso jerárquico.

Los sujetos legitimados son —igual que en cualquier otro recurso— los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, tal como prevé el decreto, debiéndose incorporar —según nuestro criterio— a los titulares de derechos colectivos.

El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de diez días hábiles administrativos, ante el órgano que dictó el acto que es, a su vez, quien debe resolverlo.

¿Cuál es el plazo para resolver el recurso? El órgano competente debe hacerlo en el plazo de treinta días hábiles administrativos y, vencido este término, no es necesario que el particular presente pedido de pronto despacho, sino que el vencimiento sin resolución del órgano debe interpretarse —lisa y llanamente— como rechazo del recurso.

Por su parte, el plazo para resolver debe contarse a partir del día siguiente al de la interposición del recurso; salvo que el órgano competente hubiese ordenado la producción de medios probatorios, en cuyo caso el plazo debe computarse desde que se presentó el alegato o, si la parte no alegó, desde que venció el plazo para hacerlo.

Este recurso tiene una peculiaridad y es que, en caso de rechazo, debe interpretarse por mandato legal que el interesado interpuso el recurso jerárquico de moda subsidiario.

Así, el órgano competente, una vez resuelto el recurso de reconsideración en sentido contrario a los intereses del particular, debe necesariamente elevarlo al superior jerárquico, en el término de cinco días —de oficio o petición de parte— con el objeto de que aquél trámite el recurso jerárquico.

El aspecto más relevante del recurso bajo estudio es que no es obligatorio para agotar las vías administrativas, de modo que el particular puede o no plantearlo y, en su caso, interponer directamente el recurso jerárquico con el objeto de recorrer las vías administrativas y así agotarlas.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 748 a 750

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones.

Así, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador (procedimientos administrativos).

Es decir,
el procedimiento es un modo de elaboración de las decisiones estatales y constituye —a su vez— un límite al ejercicio del poder estatal.

Así, pues, el sentido y finalidad que persigue el procedimiento administrativo comprende dos aspectos distintos y sustanciales.

Por un lado, garantizar los derechos de las personas que interactúan con el Estado porque a través del procedimiento se controvierten y hacen valer los derechos. Cabe recordar que el procedimiento administrativo se construyó con los principios propios del proceso judicial (entre otros, los postulados de contradicción y defensa de las partes).

Por el otro, el procedimiento persigue asegurar la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplimiento de ciertas reglas (por caso, la intervención de las áreas técnicas competentes), de modo de obtener el resultado legítimo y, asimismo, más conveniente a los intereses del propio Estado.

Finalmente, creemos necesario recordar que el órgano competente para regular el procedimiento administrativo es el Poder Legislativo. Es decir, el dictado de las reglas sobre el procedimiento administrativo es competencia del órgano deliberativo en nuestro sistema institucional.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 707 a 708

LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR EL ESTADO CONTRATANTE

(ius variandi)

El decreto 1023/01 reconoce que el Estado puede modificar el contrato (art. 12).

¿Cuál es el fundamento del ius variandi? El carácter cambiante del interés público y la necesidad de adaptar las conductas estatales en torno de éste. Así, el Estado —en ciertos casos— debe modificar el objeto del contrato con el propósito de adaptarlo, pero siempre que estén presentes las siguientes circunstancias:

a) que el cambio de las condiciones sea objetivo;

b) que las modificaciones del objeto contractual sean necesarias y razonables; y

c) que no se altere el fin y la sustancia del contrato, respetándose además los límites legales y el equilibrio económico del acuerdo.

En tal sentido, el ejercicio del poder estatal de modificar unilateralmente el contrato debe resguardar no sólo el derecho del contratista, sino también el principio de igualdad respecto de terceros (oferentes).

¿Cuál es el límite de la potestad estatal de alteración del contrato?

Tengamos presente que la potestad estatal de modificar el contrato —más allá de los derechos del contratante particular y su reparación, esto es, el equilibrio económico— puede rozar o quebrar otros principios propios del proceso contractual estatal (por ejemplo, el principio de igualdad entre los oferentes y la libre concurrencia entre éstos).

En este contexto, es posible afirmar que el Estado no puede modificar el fin y el objeto contractual; este último en su aspecto sustancial. Pero sí puede alterar otros aspectos, por caso, el plazo y la extensión del objeto.

Además, como ya dijimos, el Estado —en caso de modificación del objeto— debe respetar el equilibrio económico del contrato. Por case, si la modificación unilateral del contrato lesionase derechos adquiridos, entonces, el Estado debe indemnizar.

La Corte se expidió sobre este instituto, entre otros antecedentes, en el caso “Praderas del Sol c. Municipalidad de General Pueyrredón” (2004).

La modificación del objeto (monto del contrato)

Según los términos del decreto 1023/01, el Estado puede aumentar o, incluso, disminuir el monto total del contrato (prestaciones) en un veinte por ciento (en más o menos) y en las condiciones y precios estipulados entre las partes. Es, entonces, básicamente una modificación del objeto del contrato (monto) y no de su plazo.

A su vez, cabe recordar que —en el marco del régimen general— el Estado no puede prorrogar el contrato (plaza) cuando hubiese modificado su objeto, entremezclando entonces las potestades estatales de modificación del objeto y el plazo contractual en términos de límites entre unas y otras; sin embargo, este criterio ha sido modificado por el decreto reglamentario. Así, según este decreto, “la limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato... (sólo) seré aplicable en los casos en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el límite del veinte por ciento..." (art. 124, b), 2.).

En conclusión, el Estado puede modificar el objeto con límites claros. 

Así, las modificaciones de las prestaciones tienen un tope material máximo (esto es, el veinte por ciento, en más o menos).

De todos modos, puede ocurrir que la modificación sea inferior al veinte por ciento, pero que aun así altere sustancialmente el contrato.

Sin embargo el legislador no previó este supuesto, de modo que —en principio—, el Estado puede hacerlo dentro de ese límite. Por nuestro lado, creemos que no es razonable. Es decir, el límite no sólo debe ser material (más o menos el veinte por ciento del monto), sino también sustancial (prohibición de alterar el acuerdo).

¿Puede el Estado modificar el objeto contractual (prestaciones convenidas) por más del veinte por ciento si existe acuerdo con el particular contratante? 

En otras palabras, (¿el límite del veinte por ciento es un tope material y objetivo, o es simplemente un estándar que permite al particular —a partir de allí— rescindir el contrato por causas imputables al Estado o renegociar el acuerdo?

Recordemos que antes de la reforma introducida por el decreto 666/03, el artículo 12 del decreto 1023/01 establecía que las ampliaciones no podían exceder el 35 %, aún con el consentimiento del contratante. Por nuestro lado, creemos que —en principio— cualquier modificación del objeto en más del veinte por ciento, debe ser interpretado como un supuesto objetivo de resolución contractual.

Por su parte, el decreto reglamentario establece los siguientes criterios:

a) los aumentos o disminuciones del monto del contrato hasta el límite del 20 % son una facultad unilateral del organismo contratante;

b) los aumentos o disminuciones de más del 20 % requieren la conformidad del contratante y, en caso de rechazo, no le crea ninguna responsabilidad;

c) en ningún case los aumentos o disminuciones pueden ser mayores al 35%;

d) las modificaciones deben realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios adjudicados.

La ley 13.064 establece distintos casos de modificaciones del contrato por parte del Estado (arts. 30, 37 y 53 inciso a).



En conclusión, si bien es verdad que el Estado puede modificar de modo unilateral el contrato, el ejercicio de esta potestad no es ilimitado ya que el marco jurídico prevé ciertos límites cuantitativos (por case el veinte por ciento del convenio en más o menos); cualitativos (el órgano contratante no puede desvirtuar el objeto y fin del contrato); y, por último, el equilibrio entre las partes (el Estado, en caso de aumentos, debe compensar económicamente al contratista según los precios convenidos originariamente).

La modificación de los precios relativos

En el desarrollo de este tema subyacen básicamente dos concepciones. Por un lado, la idea de que el contratista debe hacerse cargo de los riesgos propios del contrato (alea empresarial); y, por el otro, el criterio de colaboración entre Estado y contratista y, consecuentemente, el concepto de que éstos deben compartir los riesgos de modo de conservar el equilibrio económico del acuerdo.

Es posible mencionar y sólo a título de ejemplo, los siguientes casos de modificación de los precios contractuales, a saber: inflación; alteración de los costos; modificación del objeto en más o menos; y hechos ajenos e imprevisibles.

En el supuesto de modificación del objeto (mayores o menores prestaciones y, por tanto, monto) o prórroga del plazo (es decir, más plazo y, por tanto, mayores prestaciones y monto), el precio es aquél que pactaron las partes, de modo que no existe alteración del precio relativo y sí —claro en términos absolutos, por aumento o disminución de las prestaciones.

Sin embargo, existen ciertas excepciones que prevé la ley, es decir, modificaciones del precio relativo. Veamos tales casos.

1. Si la alteración del contrato fuese superior, en más o menos, del veinte por ciento del valor de algún ítem, por error en el presupuesto o por modificaciones ordenadas por el Estado. En tal caso las partes tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario.

Si no hubiese acuerdo entre las partes, el Estado puede realizar el trabajo directamente o por otro, y el particular contratista no tiene derecho a reclamar por ningún concepto (art. 38, ley de Obras Públicas).

2. El supuesto de imprevisión por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

3. Las prórrogas (opción a favor de la Administración) de los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, debiéndose realizar en las condiciones pactadas originariamente; pero, "si los precios de mercado hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizara una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados en el contrato original. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades (art. 124, decreto 893/12).

Además, es sabido que la ley 23.982 y, luego la ley 25.561, prohíben la actualización e indexación de precios, incluso en este último caso dejando sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las de indexaciones basadas en índices de precios de otros países.

Sin embargo, el decreto 1295/02 dispone que “los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen... hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un diez por ciento (10 %) a los del contrato...".

La Corte se expidió acerca del precio contractual en el precedente “Marocco” (1989). Allí, el contrato celebrado fue objeto de cuatro modificaciones. A su vez, el incremento en los costos durante la ejecución de la cuarta modificación indujo a la empresa a plantear la actualización de los montos convenidos, lo que suscitó una controversia en torno a cual debía ser la fórmula de reajuste aplicable. Para el Estado no debía aplicarse la formula polinómica prevista en el pliego, sino el método de índices adoptado con posterioridad, criterio que determinaba una considerable disminución en el saldo a favor de la empresa. El Tribunal hizo lugar a la demanda y señalo que, a la luz de lo prescripto en el art. 1197 del Código Civil, la posibilidad reconocida a la Administración de alterar los términos del contrato en función del ius variandi no puede extenderse a supuestos como el analizado, en el que no se había alegado ni probado cual era el interés público que resultaría comprometido en caso de no accederse a la pretensión de la comitente de hacer prevalecer su voluntad por sobre la clara manifestación en contrario de la contratista. En este sentido, “observó que la oferta más la cláusula de reajuste constituyen el precio del trabajo, que pactado de esa forma representa para el adjudicatario un derecho de carácter patrimonial amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional".

La prórroga del plazo contractual

Finalmente, el Estado puede prorrogar el plazo del contrato cuyo objeto es el suministro de bienes de cumplimiento sucesivo o prestación de servicios, por única vez y por un plazo igual o menor que el del acuerdo inicial, siempre que esté previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. A su vez, cuando el contrato fuese plurianual, éste solo puede prorrogarse por un año.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 600 a 604

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO POSITIVO

El régimen general y los regímenes especiales


El bloque normativo en el ámbito contractual estatal esté integrado básicamente por las siguientes normas:

a) el decreto delegado 1023/01 —modificado por el decreto de necesidad y urgencia 666/03—, su decreto reglamentario 893/12, y la Disposición 58/14 sobre el pliego de bases y condiciones generales;

b) la ley 13.064 de obras públicas;

c) la ley 17.520 sobre concesión de obras públicas;

d) la ley 22.460 de consultoría;

e) la ley 25.164 de empleo público.

Además —claro— de otros regímenes especiales y normas complementarias. En síntesis, multiplicidad de marcos jurídicos.
Por eso, el Poder Ejecutivo sostuvo -en el marco del decreto 1023/01— que es necesario suprimir "regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos; eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas".

El régimen general y básico sobre las contrataciones del Estado está contemplado en el decreto delegado 1023/01.
Este decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo en razón de la delegación de facultades legislativas del Congreso en el Presidente por el artículo 1, inciso II, apartado e) de la ley 25.414. ¿Qué dice este precepto? Transcribamos su texto: “dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la economía...”.

De modo que, según interpretó el Poder Ejecutivo en aquel entonces (año 2001), el legislador delegó en el Presidente la potestad de dictar el nuevo marco jurídico de contrataciones del Estado. Sin embargo, ¿es posible imaginar cuál es el vínculo jurídico entre ambas normas? ¿De dónde surge el objeto delegado, esto es, la potestad de regular las contrataciones estatales? El texto normativo nada dice sobre este asunto.

Luego, en el año 2003 el Poder Ejecutivo dictó el decreto de necesidad y urgencia 666/03 que modificó el decreto 1023/01 y, posteriormente, aprobó el decreto 893/12 reglamentario del decreto delegado 1023/01.

Volvamos sobre el texto del decreto 1023/01.

El artículo 1° del decreto dispone que "toda contratación de la Administración Nacional se presumiré de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que esté sometida a un régimen jurídico de derecho privado".

A su vez, el artículo 2° establece que “el presente régimen seré de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la ley 24.156 y sus modificatorias". Es decir, la administración central y los organismos descentralizados, pero excluyéndose —entre otros— a las “empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias".

Sigamos. El artículo 4° dice que “este régimen se aplicaré a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción de compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente,

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias".

Por su parte, el artículo 5° añade que “quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) los de empleo público,

b) las compras de caja chica,

c) los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos...,

d) los comprendidos en operaciones de crédito público”.

Es decir, todos los contratos celebrados por el Estado son contratos administrativos —sin perjuicio de que se aplique en parte Derecho Privado-, y ciertos contratos del Estado —casi todos— están comprendidos bajo el decreto delegado 1023/01.

Por su parte, el decreto reglamentario 893/12 comprende los contratos detallados en los arts. 2 y 4 del decreto delegado —antes mencionados—; con exclusión de los contratos de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias. De todos modos, este reglamento puede aplicarse “en lo que fuere pertinente, a los contratos excluidos y/o a las entidades y jurisdicciones no comprendidas en el ámbito de aplicación subjetivo”.

Además del régimen general de contrataciones que hemos mencionado, existen —como ya adelantamos— otras normas especiales sobre contrataciones del Estado, a saber: la Ley de Obras Públicas, la Ley de Concesión de Obras Públicas y la Ley de Consultoría, con sus respectivos decretos.

Otra cuestión relevante sobre el marco jurídico de los contratos estatales es si cabe aplicar el decreto-ley 19.549/72 sobre procedimiento administrativo (LPA).
Recordemos que el artículo 7 de la ley 19.549 (Capitulo III) ordenaba —antes de su reforma— que “los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente".


¿De qué trata el Título III de la ley 19.549? De los requisitos o elementos del acto; de las nulidades; y, por último, de los modos de extinción de los actos. Es decir, básicamente este Título desarrolla la Teoría General de los actos administrativos.

En este contexto, la doctrina y en especial los jueces, mantuvieron un fuerte debate sobre la aplicación del Título IV de la ley 19.549 (impugnación judicial de los actos administrativos) sobre los contratos.

Por su parte, el decreto 1023/01 modificó el precepto antes trascrito —artículo 7 LPA— en los siguientes términos: "los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”.

Así, el nuevo texto reemplazó la aplicación analógica del Título III de la ley 19.549 (LPA), por su aplicación directa en cuanto fuere pertinente; es decir, este título de la ley debe emplearse en el campo contractual de modo directo.

Pero, ¿qué ocurre con los otros títulos de la ley de procedimientos?

¿Cabe aplicarlos también a los contratos, en particular el Titulo IV —sobre el trámite de impugnación de los actos—? Si fuese así, ¿de qué modo debe emplearse sobre los contratos, es decir, en términos directos, analógicos o supletorios? Cabe recordar que los otros títulos de la ley son los siguientes: Título I (Procedimiento Administrativo); Titulo II (Competencia del órgano); y, por último, Titulo IV (Impugnación judicial de actos administrativos).

Entendemos que éstos deben aplicarse de modo supletorio por las siguientes razones, a saber:

a) si el legislador sólo previó expresamente la aplicación directa de uno de los títulos de la ley (Titulo III), es razonable inferir que su intención es que los otros títulos no se apliquen de modo directo; sin perjuicio de que si se usen con carácter supletorio o analógico; y

b) el decreto 722/96 sobre procedimientos especiales dispone que continúa vigente el régimen de las contrataciones del sector público nacional, "sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el decreto 1759/ 72”.

En síntesis, el Título III de la ley 19.549 debe aplicarse directamente en el ámbito contractual; y, por su parte, los otros títulos sólo deben ser empleados en caso de indeterminaciones del modelo de las contrataciones del Estado y de modo supletorio.

Cabe recordar que la Corte también reconoció la aplicación de la ley 19.549 en el ámbito contractual del Estado, entre otros, en el precedente “Gypobras” (Titulo IV) (1995).

Por su parte, el decreto reglamentario 893/12 establece que los contratos se rigen "por el decreto delegado 1023/01 y sus modificaciones, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título III de la ley 19.549". Y, a su vez, dispone que "supletoriamente se aplicaran las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicaran las normas de derecho privado por analogía” (art. 5).

Asimismo, el decreto reglamentario dispone —en términos concordantes— cuál es el orden de prelación de los documentos contractuales, a saber:

a) el decreto delegado;

b) el decreto reglamentario;

c) las normas que se dicten en consecuencia del reglamento;

d) el pliego único de bases y condiciones generales;

e) el pliego de bases y condiciones particulares;

f) la oferta;

g) las muestras;

h) la adjudicación; y

i) la orden de compra, venta o el contrato (art. 99).


En conclusión, el cuadro normativo básico es el siguiente. El decreto 1023/01, su decreto reglamentario 893/12 y la ley 19.549 con los alcances antes explicados, sin perjuicio, claro, de los regímenes contractuales especiales, entré ellos, las leyes 13.064 y 17.520, entre otras.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 559 a 563

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO

EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Concepto y alcance


El Estado moderno desarrolló el modelo de estructuras administrativas y empleo público de corte burocrático —tal como explicamos anteriormente. Pues bien, estas estructuras son llamadas comúnmente Administraciones públicas.

Cierto es, y no es nuevo, que el gobierno que asume el poder pretende nombrar sus propios agentes de entre sus cuadros políticos reemplazándolos por los ya existentes, sin solución de continuidad. Este escenario es claramente cambiante, inestable e incluso ineficiente en términos de planificación y ejecución de las políticas públicas. Así, y en este contexto, el Estado debe preservar los cuadros de la Administración por su propio interés, como instrumento de ejecución de sus políticas, y más allá de los conflictos e intereses coyunturales. Por otro lado, el modelo debe preservar los derechos de los agentes, en particular, el derecho a trabajar.

¿Cómo es posible lograr estos propósitos? 


A través del reconocimiento del derecho a la estabilidad de los agentes públicos; es decir, en principio, éstos conservan sus empleos y el Estado no puede despedirlos.

Sin embargo, es razonable que —junto con este modelo de estabilidad— el Estado pueda designar ciertos agentes con libertad y sin estabilidad, sin perjuicio de que los nombramientos deban hacerse de modo transparente y participativo.

La diferencia sustancial entre el Derecho Público y Privado, en el ámbito del empleo, es que los trabajadores en el ámbito privado gozan de estabilidad parcial o comúnmente llamada impropia. Es decir, el empleador puede despedirlos con discrecionalidad sin perjuicio de que, en tal caso, deba resarcirlos mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por el contrario, en el campo del empleo público, la estabilidad es de alcance absoluto (propia); esto es, el Estado empleador no puede despedir a sus agentes salvo por causales graves, tasadas e imputables a éstos y -además— por el procedimiento especial que garantice, especialmente, el derecho de defensa de los agentes.

La Constitución Nacional en su reforma de 1957 incorporo el artículo 14 bis que consagró, entre otros derechos, la estabilidad del empleado público. En igual sentido, la ley marco de regulación del empleo público nacional (ley 25.164) dispone que “las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública nacional... tendrán los siguientes derechos... a) estabilidad...”.
Sin embargo, este derecho constitucional fue limitado en nuestro país básicamente a través de los regímenes de prescindibilidad aprobados por el Congreso. En el caso de los gobiernos militares por razones de persecución política e ideológica; y en el marco de los gobiernos democráticos supuestamente por la supresión de cargos y funciones en el Estado. ¿Qué ocurrió en los hechos? Muchas veces el Estado suprimió el cargo y función con el propósito encubierto de despedir al agente y, luego, recreó el cargo bajo otro nombre. En particular, el régimen vigente (ley 25.164) ya mencionado dice sobre este aspecto que el personal con estabilidad que resultase afectado por medidas de reestructuración y "que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, será reubicado”. Si ello no fuese posible, el agente pasa a estar en situación de disponibilidad por un periodo no inferior a los seis ni mayor de doce meses, según su antigüedad. En caso de vacantes en el Estado central y organismos descentralizados, debe privilegiarse a estos trabajadores. Concluido ese periodo, sin que haya sido reubicado por inexistencia de vacantes o por rechazo del propio agente, entonces, el Estado dispone el cese del agente, pagándole la indemnización correspondiente. Es decir, “una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía”. Por último, el texto dice que “los organismos o dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados no podrán ser creados nuevamente" en el plazo de dos años.

Otro caso de excepción son las leyes de emergencia. Por ejemplo, la ley 23.697 de emergencia económica —sancionada en el año 1989— estableció que el Poder Ejecutivo podía disponer el cese del personal vinculado por medio del empleo público sin concurso —gozase o no de estabilidad—, y que ocupase las máximas categorías del escalafón correspondiente.

Cabe aclarar que con el propósito de conciliar y armonizar los principios (por un lado, el de estabilidad y, por el otro, el de perfeccionamiento y movilidad de los agentes), el Legislador distinguió varios aspectos.

Así, el cuadro es el siguiente: el agente es estable en el cargo o empleo, pero no así en el ejercicio de las funciones. Es decir, la estabilidad comprende el cargo (situación en el escalafón) y los derechos propios del agente, pero no el ejercicio de las funciones. De modo que el Estado puede —en principio- cambiar las funciones, siempre que no vulnere los derechos del agente (por ejemplo prohibición del Estado empleador de asignar al agente tareas impropias de su especialidad o—en su caso— disminuir sus haberes).

Entonces, el derecho a la estabilidad de los agentes es relativa porque debemos excluir las funciones ejecutivas y de jefatura (solo goza de estabilidad en su ejercicio por tiempo determinado) y los despidos por supresión de cargos y funciones (esto es, por causas no imputables a los agentes).

Por su parte, la Corte ha dicho que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional "reconoce la estabilidad del empleado público, pero que ese derecho no es absoluto, sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución”. Más adelante, agregó que “entre las facultades conferidas por la ley...está la de cancelar el nombramiento del agente designado que no hubiese adquirido el derecho a la estabilidad. La inteligencia dada no excede del ámbito propio de la reglamentación del derecho constitucional invocado, ni ha producido desmedro de la garantía fundamental en juego, por hallarse el acto dentro de las atribuciones que competen a la autoridad administrativa" (310:272).


Un caso judicial paradigmático

En el precedente "Madorrán" (2007), la Corte declaré la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7 del Convenio Colectivo 56/1992 "E" —según el texto ordenado por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad—, invocado por la demandada (empleador) para despedir a la trabajadora sin expresión de causa.

El Tribunal ordené la reincorporación en razón de que “la estabilidad del empleado público preceptuada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada e su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente". A su vez, consideró —tras un exhaustivo análisis histórico y jurídico de la génesis y naturaleza de la cláusula constitucional que establece la estabilidad del empleado público— que el artículo 14 bis impide al Estado excluir a sus agentes sin invocar causas justificadas y razonables.

Pues bien, la Corte interpretó que “sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
que, en buena medida implícitas en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por instrumentos internacionales en la materia”. Y agregó que “la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la estabilidad y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además del centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”.

En el mismo sendero, el Tribunal recordó que “si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el artículo 14 bis, sería entonces aconsejable recordar... el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”

En conclusión, los jueces afirmaron que el convenio colectivo 56/92 es nulo e inconstitucional "por impedir que el artículo 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma”.

En síntesis, la Corte ordenó reincorporar a la agente en su cargo, del que había sido separada sin invocación de causa justificada y razonable, en virtud de la estabilidad propia reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Cabe aclarar que el Tribunal no se expidió en este caso sobre el personal contratado por el Estado por tiempo indeterminado, sino sobre el personal de planta permanente, cuya estabilidad fue trastocada mediante el pago de las indemnizaciones por despido. 

En efecto, el Convenio Colectivo 56/92 “E” establece que "la relación de empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos —dentro del marco de este Convenio— a conservar el mismo. La relación de empleo se extinguiré: a) por las causas que se establezcan en el régimen disciplinario. b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario. Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 (to. 1976), sustituido por la ley 24.013. Asimismo, no se tendrán en cuenta los años de antigüedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior". Es decir, el Convenio estableció respecto del personal permanente la posibilidad del despido mediante el pago de las indemnizaciones del caso, en violación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

El quiebre del derecho a la estabilidad. Las contrataciones sin solución de continuidad. El criterio actual de la Corte

Explicado el alcance del derecho a la estabilidad —según los textos normativos y el criterio de la Corte—, cabe aclarar que muchos agentes públicos no gozan de este derecho. Es, básicamente, el caso del personal vinculado por medio de contratos de locación de servicios. Este modelo se extiende en el Estado en dos sentidos, por un lado, incorporándose más y más personal y, por el otro, por renovaciones contractuales sin solución de continuidad.

Otro dato relevante es que los agentes contratados en estos términos realizan tareas propias y habituales del personal estatal permanente y no otras de carácter excepcional o transitorio, en cuyo caso sí es razonable contratarlos en vez de incorporarlos a las plantas de personal. El consecuente jurídico es que éstos pueden ser despedidos (extinción del vínculo) por el Estado empleador, respetándoles sólo en principio, el plazo del contrato y sin derecho siquiera a ser indemnizados.

Creemos que en mi caso debe incorporarse y reconocerse estabilidad a los agentes estatales, cumpliéndose así con el mandate constitucional. En caso contrario, es claro que el Estado puede nombrar y remover a su personal casi sin restricciones ni reglas, e incurrir en situaciones de fraude laboral.

De todos modos, cierto es que el Estado puede legítimamente contratar personal sin estabilidad, pero ello debe necesariamente encuadrarse en el siguiente marco: 
(a) tareas inusuales o excepcionales por sus caracteres o por exceso de trabajo; y, por tanto, 
(b) carácter transitorio o temporal del contrato.

Tampoco existe estabilidad en el caso de las plantas transitorias —cuestión que merece iguales críticas que los contratos cuando se renuevan por tiempo indeterminado— y el personal de Gabinete. En este último caso si es razonable porque se trata de asesores temporales de los funcionarios políticos, seleccionados con criterios de informalidad, agilidad, confianza y formación multidisciplinaria, que naturalmente deben cesar con aquéllos.

Volvamos sobre los contratos del personal estatal; éstos, sus prorrogas y su validez en términos de inestabilidad, fue objeto de reiterados pronunciamientos judiciales.

En principio, la Corte no reconoció al personal contratado derecho a la estabilidad ni tampoco derecho a la indemnización en caso de despido.

Así, e1 Tribunal, en el antecedente "Jasso, Ramón E. y otro”, sostuvo que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastrocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración". A su vez, agregó que “la mayor o menor conveniencia de recurrir a la creación de tales cargos constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial, por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad". Es decir, “el carácter contractual de dicho vinculo reconocido por el Legislador, permite concluir que cuando éste esté sujeto a un plazo cierto y determinado se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido”.

En igual sentido, en el caso "Filgueira" el Tribunal dijo que "la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor de reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos”.

Más recientemente, la Corte se expidió sobre la estabilidad del personal contratado en sentido contrario (es decir, reconociéndole ciertos derechos).

En efecto, esto ocurrió en el antecedente "Ramos" (2010). Aquí, el actor fue contratado por la Armada Argentina por el término de veintiún años mediante sucesivos contratos. El vínculo contractual se rigió por el decreto 4381/73 que permite el ingreso de agentes mediante contrato de locación de servicios, con una duración máxima de 5 años y sin estabilidad. La Cámara Federal de Apelaciones sostuvo que el hecho de que las contrataciones excediesen el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor a ser indemnizado. Más todavía, señalo que el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Con tal fundamento, concluyó que el actor no tenía derecho a ser indemnizado por la rescisión del contrato y, menos claro, a ser incorporado en la planta de personal permanente.

Por su parte, la Corte sostuvo que el vínculo laboral que el actor mantuvo con el Estado Nacional por el término de 21 años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contrataciones del decreto 4831/73. Dicha norma autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, pero limita la posibilidad de renovación de estos contratos por el término máximo de cinco años. Sin embargo, la demandada contrató al actor (en el marco de la norma citada) durante 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto. A su vez, surge del legajo del actor que: a) sus tareas carecían de transitoriedad; b) éste era evaluado y calificado anualmente; y, además, c) el Estado le reconocía la antigüedad y gozaba de los servicios sociales. Las circunstancias descriptas —más la violación de la norma que limita la renovación del contrato a un máximo de cinco años— llevaron al Tribunal a concluir que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado". A ello, debe agregarse que las conductas del Estado pudieron generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".

La Corte destacé que la admisión de la demanda no procede por haberse cuestionado el régimen del decreto 4381/73, sino por el incumplimiento de los límites temporales establecidos. Añadió que la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación del actor que es pasible de ser indemnizado —mas no reincorporado al empleo—, pues ello vulneraría el régimen legal de la función pública y el principio constitucional en virtud del cual es al Congreso a quien corresponde anualmente autorizar el presupuesto general de los gastos de la Administración Nacional y, por tanto, toda erogación que se aparte de esos límites resulta ilegítima. En efecto, sólo se reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto. Si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado legalmente no sólo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164, sino también se alteraría el monto autorizado por el Legislador para financiar los gastos correspondientes a personal contratado y permanente.

En síntesis, la conducta del Estado fue ilegítima y ello generó su responsabilidad frente al actor, justificándose así la procedencia del reclamo indemnizatorio.

Por último, toda vez que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo al Derecho Privado, sumado a que se trata de la reparación de una conducta ilegítima del Estado, la solución indemnizatoria —según el criterio del Tribunal— debe buscarse en el ámbito del Derecho Público. Por tanto, en cuanto al monto indemnizatorio, debe aplicarse el criterio previsto en el art. 11 de la ley 25.154 (es decir, un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tornando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año).

En el caso “Sánchez” (2010), los hechos fueron los siguientes: el actor fue contratado por la Auditoria General de la Nación por el término de ocho años por medio de sucesivos contratos hasta su cese. En tal contexto, reclamó su reincorporación. Por su parte, la AGN sostuvo que contrato al actor en los términos de la ley 24.447 y su decreto reglamentario 92/95, normas que hizo suyas mediante resoluciones internas. También invocó el art. 118, incisos b) y c), de la ley 24.156.

La Cámara Nacional del Trabajo condené a la AGN a indemnizar al actor por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo.

Finalmente, la Corte revocó la decisión de la Cámara porque según su criterio no se tuvo en consideración que la ley de la AGN autoriza expresamente la celebración de contratos como los suscriptos entre las partes, toda vez que la actividad de este organismo exige contar con un cuerpo de auditores externos (ley 24.156, art. 118, inc. b). Consideró que el hecho de que el actor realizara tareas típicas de la actividad de la demandada no era suficiente —por sí solo— para demostrar la existencia de una desviación de poder tendiente a encubrir (mediante renovación de sucesivos contratos) el vínculo de empleo permanente. Añadió que la normativa específica que rige a la AGN impide considerar el tipo de tareas realizadas por los contratados como un indicador relevante con el propósito de determinar la existencia de una relación de empleo permanente.

A su vez, el Tribunal destacó que se trata de un supuesto diferente al de la causa "Ramos", pues la actora no acredité que la demandada haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para supuestos excepcionales con desviación de poder.

A su vez, en el precedente "Cirigliano" (2011), el actor —trabajador— inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le paguen las indemnizaciones por despido sin causa y los otros créditos laborales previstos en la LCT. Señaló que trabajó durante siete años, mediante diversos contratos de locación de servicios como operario y que, luego, se le negó la posibilidad de trabajar. La Corte le dio la razón al actor y apoyo su decisión en dos circunstancias fundamentales. Por un lado, "la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre"; y, por el otro, "resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente". Luego, el Tribunal agregó que “el derecho a trabajar, comprende, entre otros aspectos, el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”. En síntesis, el criterio de "Ramos" alcanza "a todos los trabajadores que se encuentren ligados por un vínculo como el considerando en ese precedente, ya sea con la Administración pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la especifica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Por último, "el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo”, garantizándose el principio de suficiencia.

La Corte reiteró su criterio en el caso “González Dego” (2011) Aquí, el actor se desempeñó durante casi 7 años como pasante en el Tribunal de Servicio Doméstico, en virtud de un convenio de “asistencia técnica” celebrado entre las demandadas (Ministerio de Trabajo y Universidad de Buenos Aires). Allí realizó, durante el período señalado y de modo ininterrumpido, tareas propias del personal de planta permanente. La Cámara llegó a la conclusión de que el vínculo entre las partes no se ajustaba a la normativa prevista en materia de pasantías, ni a las condiciones de excepción que prevé el art. 9 de la ley 25.164. Por ello, consideró que el contrato de pasantía fue mantenido de modo fraudulento para evitar la incorporación del actor a la planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario.

Por su parte, la Corte rechazó los recursos extraordinarios de los demandados, toda vez que los cuestionamientos relativos a la calificación del vínculo entre las partes resultan insustanciales, pues los fundamentos de la Cámara se adecuan —en sustancia- a los expuestos por la Corte en “Ramos”. Asimismo, señaló que "la aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado art. 232, el párrafo quinto art. 11 (tercero del citado artículo conforme sentencia aclaratoria de la Corte del 26 de abril de 2011), de la Ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164".

A su vez, en el caso “Maurette” (2012)
, el trabajador había sido contratado por el Ministerio de Economía y luego despedido. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado a abonar la indemnización prevista en el último párrafo del art. 11 de la ley 25.164. Sin embargo, el trabajador se agravió por cuanto no se hizo lugar a la indemnización sustitutiva del preaviso y otros rubros de naturaleza estrictamente laboral. La Corte sostuvo que es aplicable al caso la doctrina sentada en "Ramos" y que —si bien en este precedente se excluyó la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 232 de la LCT)— corresponde igualmente abonar la prestación que prevé el párrafo tercero del art. 11 de la ley 25.164 (es decir, en el supuesto de disponibilidad), dada la ruptura intempestiva del contrato.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 322 a 331