lunes, 28 de noviembre de 2016

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO POSITIVO

El régimen general y los regímenes especiales


El bloque normativo en el ámbito contractual estatal esté integrado básicamente por las siguientes normas:

a) el decreto delegado 1023/01 —modificado por el decreto de necesidad y urgencia 666/03—, su decreto reglamentario 893/12, y la Disposición 58/14 sobre el pliego de bases y condiciones generales;

b) la ley 13.064 de obras públicas;

c) la ley 17.520 sobre concesión de obras públicas;

d) la ley 22.460 de consultoría;

e) la ley 25.164 de empleo público.

Además —claro— de otros regímenes especiales y normas complementarias. En síntesis, multiplicidad de marcos jurídicos.
Por eso, el Poder Ejecutivo sostuvo -en el marco del decreto 1023/01— que es necesario suprimir "regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos; eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas".

El régimen general y básico sobre las contrataciones del Estado está contemplado en el decreto delegado 1023/01.
Este decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo en razón de la delegación de facultades legislativas del Congreso en el Presidente por el artículo 1, inciso II, apartado e) de la ley 25.414. ¿Qué dice este precepto? Transcribamos su texto: “dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la economía...”.

De modo que, según interpretó el Poder Ejecutivo en aquel entonces (año 2001), el legislador delegó en el Presidente la potestad de dictar el nuevo marco jurídico de contrataciones del Estado. Sin embargo, ¿es posible imaginar cuál es el vínculo jurídico entre ambas normas? ¿De dónde surge el objeto delegado, esto es, la potestad de regular las contrataciones estatales? El texto normativo nada dice sobre este asunto.

Luego, en el año 2003 el Poder Ejecutivo dictó el decreto de necesidad y urgencia 666/03 que modificó el decreto 1023/01 y, posteriormente, aprobó el decreto 893/12 reglamentario del decreto delegado 1023/01.

Volvamos sobre el texto del decreto 1023/01.

El artículo 1° del decreto dispone que "toda contratación de la Administración Nacional se presumiré de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que esté sometida a un régimen jurídico de derecho privado".

A su vez, el artículo 2° establece que “el presente régimen seré de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la ley 24.156 y sus modificatorias". Es decir, la administración central y los organismos descentralizados, pero excluyéndose —entre otros— a las “empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias".

Sigamos. El artículo 4° dice que “este régimen se aplicaré a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción de compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente,

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias".

Por su parte, el artículo 5° añade que “quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) los de empleo público,

b) las compras de caja chica,

c) los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos...,

d) los comprendidos en operaciones de crédito público”.

Es decir, todos los contratos celebrados por el Estado son contratos administrativos —sin perjuicio de que se aplique en parte Derecho Privado-, y ciertos contratos del Estado —casi todos— están comprendidos bajo el decreto delegado 1023/01.

Por su parte, el decreto reglamentario 893/12 comprende los contratos detallados en los arts. 2 y 4 del decreto delegado —antes mencionados—; con exclusión de los contratos de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias. De todos modos, este reglamento puede aplicarse “en lo que fuere pertinente, a los contratos excluidos y/o a las entidades y jurisdicciones no comprendidas en el ámbito de aplicación subjetivo”.

Además del régimen general de contrataciones que hemos mencionado, existen —como ya adelantamos— otras normas especiales sobre contrataciones del Estado, a saber: la Ley de Obras Públicas, la Ley de Concesión de Obras Públicas y la Ley de Consultoría, con sus respectivos decretos.

Otra cuestión relevante sobre el marco jurídico de los contratos estatales es si cabe aplicar el decreto-ley 19.549/72 sobre procedimiento administrativo (LPA).
Recordemos que el artículo 7 de la ley 19.549 (Capitulo III) ordenaba —antes de su reforma— que “los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente".


¿De qué trata el Título III de la ley 19.549? De los requisitos o elementos del acto; de las nulidades; y, por último, de los modos de extinción de los actos. Es decir, básicamente este Título desarrolla la Teoría General de los actos administrativos.

En este contexto, la doctrina y en especial los jueces, mantuvieron un fuerte debate sobre la aplicación del Título IV de la ley 19.549 (impugnación judicial de los actos administrativos) sobre los contratos.

Por su parte, el decreto 1023/01 modificó el precepto antes trascrito —artículo 7 LPA— en los siguientes términos: "los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”.

Así, el nuevo texto reemplazó la aplicación analógica del Título III de la ley 19.549 (LPA), por su aplicación directa en cuanto fuere pertinente; es decir, este título de la ley debe emplearse en el campo contractual de modo directo.

Pero, ¿qué ocurre con los otros títulos de la ley de procedimientos?

¿Cabe aplicarlos también a los contratos, en particular el Titulo IV —sobre el trámite de impugnación de los actos—? Si fuese así, ¿de qué modo debe emplearse sobre los contratos, es decir, en términos directos, analógicos o supletorios? Cabe recordar que los otros títulos de la ley son los siguientes: Título I (Procedimiento Administrativo); Titulo II (Competencia del órgano); y, por último, Titulo IV (Impugnación judicial de actos administrativos).

Entendemos que éstos deben aplicarse de modo supletorio por las siguientes razones, a saber:

a) si el legislador sólo previó expresamente la aplicación directa de uno de los títulos de la ley (Titulo III), es razonable inferir que su intención es que los otros títulos no se apliquen de modo directo; sin perjuicio de que si se usen con carácter supletorio o analógico; y

b) el decreto 722/96 sobre procedimientos especiales dispone que continúa vigente el régimen de las contrataciones del sector público nacional, "sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el decreto 1759/ 72”.

En síntesis, el Título III de la ley 19.549 debe aplicarse directamente en el ámbito contractual; y, por su parte, los otros títulos sólo deben ser empleados en caso de indeterminaciones del modelo de las contrataciones del Estado y de modo supletorio.

Cabe recordar que la Corte también reconoció la aplicación de la ley 19.549 en el ámbito contractual del Estado, entre otros, en el precedente “Gypobras” (Titulo IV) (1995).

Por su parte, el decreto reglamentario 893/12 establece que los contratos se rigen "por el decreto delegado 1023/01 y sus modificaciones, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título III de la ley 19.549". Y, a su vez, dispone que "supletoriamente se aplicaran las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicaran las normas de derecho privado por analogía” (art. 5).

Asimismo, el decreto reglamentario dispone —en términos concordantes— cuál es el orden de prelación de los documentos contractuales, a saber:

a) el decreto delegado;

b) el decreto reglamentario;

c) las normas que se dicten en consecuencia del reglamento;

d) el pliego único de bases y condiciones generales;

e) el pliego de bases y condiciones particulares;

f) la oferta;

g) las muestras;

h) la adjudicación; y

i) la orden de compra, venta o el contrato (art. 99).


En conclusión, el cuadro normativo básico es el siguiente. El decreto 1023/01, su decreto reglamentario 893/12 y la ley 19.549 con los alcances antes explicados, sin perjuicio, claro, de los regímenes contractuales especiales, entré ellos, las leyes 13.064 y 17.520, entre otras.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 559 a 563

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO

EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Concepto y alcance


El Estado moderno desarrolló el modelo de estructuras administrativas y empleo público de corte burocrático —tal como explicamos anteriormente. Pues bien, estas estructuras son llamadas comúnmente Administraciones públicas.

Cierto es, y no es nuevo, que el gobierno que asume el poder pretende nombrar sus propios agentes de entre sus cuadros políticos reemplazándolos por los ya existentes, sin solución de continuidad. Este escenario es claramente cambiante, inestable e incluso ineficiente en términos de planificación y ejecución de las políticas públicas. Así, y en este contexto, el Estado debe preservar los cuadros de la Administración por su propio interés, como instrumento de ejecución de sus políticas, y más allá de los conflictos e intereses coyunturales. Por otro lado, el modelo debe preservar los derechos de los agentes, en particular, el derecho a trabajar.

¿Cómo es posible lograr estos propósitos? 


A través del reconocimiento del derecho a la estabilidad de los agentes públicos; es decir, en principio, éstos conservan sus empleos y el Estado no puede despedirlos.

Sin embargo, es razonable que —junto con este modelo de estabilidad— el Estado pueda designar ciertos agentes con libertad y sin estabilidad, sin perjuicio de que los nombramientos deban hacerse de modo transparente y participativo.

La diferencia sustancial entre el Derecho Público y Privado, en el ámbito del empleo, es que los trabajadores en el ámbito privado gozan de estabilidad parcial o comúnmente llamada impropia. Es decir, el empleador puede despedirlos con discrecionalidad sin perjuicio de que, en tal caso, deba resarcirlos mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por el contrario, en el campo del empleo público, la estabilidad es de alcance absoluto (propia); esto es, el Estado empleador no puede despedir a sus agentes salvo por causales graves, tasadas e imputables a éstos y -además— por el procedimiento especial que garantice, especialmente, el derecho de defensa de los agentes.

La Constitución Nacional en su reforma de 1957 incorporo el artículo 14 bis que consagró, entre otros derechos, la estabilidad del empleado público. En igual sentido, la ley marco de regulación del empleo público nacional (ley 25.164) dispone que “las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública nacional... tendrán los siguientes derechos... a) estabilidad...”.
Sin embargo, este derecho constitucional fue limitado en nuestro país básicamente a través de los regímenes de prescindibilidad aprobados por el Congreso. En el caso de los gobiernos militares por razones de persecución política e ideológica; y en el marco de los gobiernos democráticos supuestamente por la supresión de cargos y funciones en el Estado. ¿Qué ocurrió en los hechos? Muchas veces el Estado suprimió el cargo y función con el propósito encubierto de despedir al agente y, luego, recreó el cargo bajo otro nombre. En particular, el régimen vigente (ley 25.164) ya mencionado dice sobre este aspecto que el personal con estabilidad que resultase afectado por medidas de reestructuración y "que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, será reubicado”. Si ello no fuese posible, el agente pasa a estar en situación de disponibilidad por un periodo no inferior a los seis ni mayor de doce meses, según su antigüedad. En caso de vacantes en el Estado central y organismos descentralizados, debe privilegiarse a estos trabajadores. Concluido ese periodo, sin que haya sido reubicado por inexistencia de vacantes o por rechazo del propio agente, entonces, el Estado dispone el cese del agente, pagándole la indemnización correspondiente. Es decir, “una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía”. Por último, el texto dice que “los organismos o dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados no podrán ser creados nuevamente" en el plazo de dos años.

Otro caso de excepción son las leyes de emergencia. Por ejemplo, la ley 23.697 de emergencia económica —sancionada en el año 1989— estableció que el Poder Ejecutivo podía disponer el cese del personal vinculado por medio del empleo público sin concurso —gozase o no de estabilidad—, y que ocupase las máximas categorías del escalafón correspondiente.

Cabe aclarar que con el propósito de conciliar y armonizar los principios (por un lado, el de estabilidad y, por el otro, el de perfeccionamiento y movilidad de los agentes), el Legislador distinguió varios aspectos.

Así, el cuadro es el siguiente: el agente es estable en el cargo o empleo, pero no así en el ejercicio de las funciones. Es decir, la estabilidad comprende el cargo (situación en el escalafón) y los derechos propios del agente, pero no el ejercicio de las funciones. De modo que el Estado puede —en principio- cambiar las funciones, siempre que no vulnere los derechos del agente (por ejemplo prohibición del Estado empleador de asignar al agente tareas impropias de su especialidad o—en su caso— disminuir sus haberes).

Entonces, el derecho a la estabilidad de los agentes es relativa porque debemos excluir las funciones ejecutivas y de jefatura (solo goza de estabilidad en su ejercicio por tiempo determinado) y los despidos por supresión de cargos y funciones (esto es, por causas no imputables a los agentes).

Por su parte, la Corte ha dicho que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional "reconoce la estabilidad del empleado público, pero que ese derecho no es absoluto, sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución”. Más adelante, agregó que “entre las facultades conferidas por la ley...está la de cancelar el nombramiento del agente designado que no hubiese adquirido el derecho a la estabilidad. La inteligencia dada no excede del ámbito propio de la reglamentación del derecho constitucional invocado, ni ha producido desmedro de la garantía fundamental en juego, por hallarse el acto dentro de las atribuciones que competen a la autoridad administrativa" (310:272).


Un caso judicial paradigmático

En el precedente "Madorrán" (2007), la Corte declaré la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7 del Convenio Colectivo 56/1992 "E" —según el texto ordenado por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad—, invocado por la demandada (empleador) para despedir a la trabajadora sin expresión de causa.

El Tribunal ordené la reincorporación en razón de que “la estabilidad del empleado público preceptuada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada e su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente". A su vez, consideró —tras un exhaustivo análisis histórico y jurídico de la génesis y naturaleza de la cláusula constitucional que establece la estabilidad del empleado público— que el artículo 14 bis impide al Estado excluir a sus agentes sin invocar causas justificadas y razonables.

Pues bien, la Corte interpretó que “sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
que, en buena medida implícitas en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por instrumentos internacionales en la materia”. Y agregó que “la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la estabilidad y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además del centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”.

En el mismo sendero, el Tribunal recordó que “si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el artículo 14 bis, sería entonces aconsejable recordar... el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”. 

En conclusión, los jueces afirmaron que el convenio colectivo 56/92 es nulo e inconstitucional "por impedir que el artículo 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma”.

En síntesis, la Corte ordenó reincorporar a la agente en su cargo, del que había sido separada sin invocación de causa justificada y razonable, en virtud de la estabilidad propia reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Cabe aclarar que el Tribunal no se expidió en este caso sobre el personal contratado por el Estado por tiempo indeterminado, sino sobre el personal de planta permanente, cuya estabilidad fue trastocada mediante el pago de las indemnizaciones por despido. 

En efecto, el Convenio Colectivo 56/92 “E” establece que "la relación de empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos —dentro del marco de este Convenio— a conservar el mismo. La relación de empleo se extinguiré: a) por las causas que se establezcan en el régimen disciplinario. b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario. Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 (to. 1976), sustituido por la ley 24.013. Asimismo, no se tendrán en cuenta los años de antigüedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior". Es decir, el Convenio estableció respecto del personal permanente la posibilidad del despido mediante el pago de las indemnizaciones del caso, en violación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

El quiebre del derecho a la estabilidad. Las contrataciones sin solución de continuidad. El criterio actual de la Corte

Explicado el alcance del derecho a la estabilidad —según los textos normativos y el criterio de la Corte—, cabe aclarar que muchos agentes públicos no gozan de este derecho. Es, básicamente, el caso del personal vinculado por medio de contratos de locación de servicios. Este modelo se extiende en el Estado en dos sentidos, por un lado, incorporándose más y más personal y, por el otro, por renovaciones contractuales sin solución de continuidad.

Otro dato relevante es que los agentes contratados en estos términos realizan tareas propias y habituales del personal estatal permanente y no otras de carácter excepcional o transitorio, en cuyo caso sí es razonable contratarlos en vez de incorporarlos a las plantas de personal. El consecuente jurídico es que éstos pueden ser despedidos (extinción del vínculo) por el Estado empleador, respetándoles sólo en principio, el plazo del contrato y sin derecho siquiera a ser indemnizados.

Creemos que en mi caso debe incorporarse y reconocerse estabilidad a los agentes estatales, cumpliéndose así con el mandate constitucional. En caso contrario, es claro que el Estado puede nombrar y remover a su personal casi sin restricciones ni reglas, e incurrir en situaciones de fraude laboral.

De todos modos, cierto es que el Estado puede legítimamente contratar personal sin estabilidad, pero ello debe necesariamente encuadrarse en el siguiente marco: 
(a) tareas inusuales o excepcionales por sus caracteres o por exceso de trabajo; y, por tanto, 
(b) carácter transitorio o temporal del contrato.

Tampoco existe estabilidad en el caso de las plantas transitorias —cuestión que merece iguales críticas que los contratos cuando se renuevan por tiempo indeterminado— y el personal de Gabinete. En este último caso si es razonable porque se trata de asesores temporales de los funcionarios políticos, seleccionados con criterios de informalidad, agilidad, confianza y formación multidisciplinaria, que naturalmente deben cesar con aquéllos.

Volvamos sobre los contratos del personal estatal; éstos, sus prorrogas y su validez en términos de inestabilidad, fue objeto de reiterados pronunciamientos judiciales.

En principio, la Corte no reconoció al personal contratado derecho a la estabilidad ni tampoco derecho a la indemnización en caso de despido.

Así, e1 Tribunal, en el antecedente "Jasso, Ramón E. y otro”, sostuvo que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastrocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración". A su vez, agregó que “la mayor o menor conveniencia de recurrir a la creación de tales cargos constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial, por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad". Es decir, “el carácter contractual de dicho vinculo reconocido por el Legislador, permite concluir que cuando éste esté sujeto a un plazo cierto y determinado se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido”.

En igual sentido, en el caso "Filgueira" el Tribunal dijo que "la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor de reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos”.

Más recientemente, la Corte se expidió sobre la estabilidad del personal contratado en sentido contrario (es decir, reconociéndole ciertos derechos).

En efecto, esto ocurrió en el antecedente "Ramos" (2010). Aquí, el actor fue contratado por la Armada Argentina por el término de veintiún años mediante sucesivos contratos. El vínculo contractual se rigió por el decreto 4381/73 que permite el ingreso de agentes mediante contrato de locación de servicios, con una duración máxima de 5 años y sin estabilidad. La Cámara Federal de Apelaciones sostuvo que el hecho de que las contrataciones excediesen el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor a ser indemnizado. Más todavía, señalo que el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Con tal fundamento, concluyó que el actor no tenía derecho a ser indemnizado por la rescisión del contrato y, menos claro, a ser incorporado en la planta de personal permanente.

Por su parte, la Corte sostuvo que el vínculo laboral que el actor mantuvo con el Estado Nacional por el término de 21 años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contrataciones del decreto 4831/73. Dicha norma autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, pero limita la posibilidad de renovación de estos contratos por el término máximo de cinco años. Sin embargo, la demandada contrató al actor (en el marco de la norma citada) durante 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto. A su vez, surge del legajo del actor que: a) sus tareas carecían de transitoriedad; b) éste era evaluado y calificado anualmente; y, además, c) el Estado le reconocía la antigüedad y gozaba de los servicios sociales. Las circunstancias descriptas —más la violación de la norma que limita la renovación del contrato a un máximo de cinco años— llevaron al Tribunal a concluir que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado". A ello, debe agregarse que las conductas del Estado pudieron generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".

La Corte destacé que la admisión de la demanda no procede por haberse cuestionado el régimen del decreto 4381/73, sino por el incumplimiento de los límites temporales establecidos. Añadió que la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación del actor que es pasible de ser indemnizado —mas no reincorporado al empleo—, pues ello vulneraría el régimen legal de la función pública y el principio constitucional en virtud del cual es al Congreso a quien corresponde anualmente autorizar el presupuesto general de los gastos de la Administración Nacional y, por tanto, toda erogación que se aparte de esos límites resulta ilegítima. En efecto, sólo se reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto. Si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado legalmente no sólo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164, sino también se alteraría el monto autorizado por el Legislador para financiar los gastos correspondientes a personal contratado y permanente.

En síntesis, la conducta del Estado fue ilegítima y ello generó su responsabilidad frente al actor, justificándose así la procedencia del reclamo indemnizatorio.

Por último, toda vez que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo al Derecho Privado, sumado a que se trata de la reparación de una conducta ilegítima del Estado, la solución indemnizatoria —según el criterio del Tribunal— debe buscarse en el ámbito del Derecho Público. Por tanto, en cuanto al monto indemnizatorio, debe aplicarse el criterio previsto en el art. 11 de la ley 25.154 (es decir, un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tornando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año).

En el caso “Sánchez” (2010), los hechos fueron los siguientes: el actor fue contratado por la Auditoria General de la Nación por el término de ocho años por medio de sucesivos contratos hasta su cese. En tal contexto, reclamó su reincorporación. Por su parte, la AGN sostuvo que contrato al actor en los términos de la ley 24.447 y su decreto reglamentario 92/95, normas que hizo suyas mediante resoluciones internas. También invocó el art. 118, incisos b) y c), de la ley 24.156.

La Cámara Nacional del Trabajo condené a la AGN a indemnizar al actor por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo.

Finalmente, la Corte revocó la decisión de la Cámara porque según su criterio no se tuvo en consideración que la ley de la AGN autoriza expresamente la celebración de contratos como los suscriptos entre las partes, toda vez que la actividad de este organismo exige contar con un cuerpo de auditores externos (ley 24.156, art. 118, inc. b). Consideró que el hecho de que el actor realizara tareas típicas de la actividad de la demandada no era suficiente —por sí solo— para demostrar la existencia de una desviación de poder tendiente a encubrir (mediante renovación de sucesivos contratos) el vínculo de empleo permanente. Añadió que la normativa específica que rige a la AGN impide considerar el tipo de tareas realizadas por los contratados como un indicador relevante con el propósito de determinar la existencia de una relación de empleo permanente.

A su vez, el Tribunal destacó que se trata de un supuesto diferente al de la causa "Ramos", pues la actora no acredité que la demandada haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para supuestos excepcionales con desviación de poder.

A su vez, en el precedente "Cirigliano" (2011), el actor —trabajador— inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le paguen las indemnizaciones por despido sin causa y los otros créditos laborales previstos en la LCT. Señaló que trabajó durante siete años, mediante diversos contratos de locación de servicios como operario y que, luego, se le negó la posibilidad de trabajar. La Corte le dio la razón al actor y apoyo su decisión en dos circunstancias fundamentales. Por un lado, "la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre"; y, por el otro, "resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente". Luego, el Tribunal agregó que “el derecho a trabajar, comprende, entre otros aspectos, el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”. En síntesis, el criterio de "Ramos" alcanza "a todos los trabajadores que se encuentren ligados por un vínculo como el considerando en ese precedente, ya sea con la Administración pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la especifica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Por último, "el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo”, garantizándose el principio de suficiencia.

La Corte reiteró su criterio en el caso “González Dego” (2011) Aquí, el actor se desempeñó durante casi 7 años como pasante en el Tribunal de Servicio Doméstico, en virtud de un convenio de “asistencia técnica” celebrado entre las demandadas (Ministerio de Trabajo y Universidad de Buenos Aires). Allí realizó, durante el período señalado y de modo ininterrumpido, tareas propias del personal de planta permanente. La Cámara llegó a la conclusión de que el vínculo entre las partes no se ajustaba a la normativa prevista en materia de pasantías, ni a las condiciones de excepción que prevé el art. 9 de la ley 25.164. Por ello, consideró que el contrato de pasantía fue mantenido de modo fraudulento para evitar la incorporación del actor a la planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario.

Por su parte, la Corte rechazó los recursos extraordinarios de los demandados, toda vez que los cuestionamientos relativos a la calificación del vínculo entre las partes resultan insustanciales, pues los fundamentos de la Cámara se adecuan —en sustancia- a los expuestos por la Corte en “Ramos”. Asimismo, señaló que "la aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado art. 232, el párrafo quinto art. 11 (tercero del citado artículo conforme sentencia aclaratoria de la Corte del 26 de abril de 2011), de la Ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164".

A su vez, en el caso “Maurette” (2012)
, el trabajador había sido contratado por el Ministerio de Economía y luego despedido. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado a abonar la indemnización prevista en el último párrafo del art. 11 de la ley 25.164. Sin embargo, el trabajador se agravió por cuanto no se hizo lugar a la indemnización sustitutiva del preaviso y otros rubros de naturaleza estrictamente laboral. La Corte sostuvo que es aplicable al caso la doctrina sentada en "Ramos" y que —si bien en este precedente se excluyó la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 232 de la LCT)— corresponde igualmente abonar la prestación que prevé el párrafo tercero del art. 11 de la ley 25.164 (es decir, en el supuesto de disponibilidad), dada la ruptura intempestiva del contrato.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 322 a 331

domingo, 27 de noviembre de 2016

SERVICIO PÚBLICO. PROPIEDADES

EL CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO. SUS PROPIEDADES MÁS RELEVANTES

El concepto de servicio público debe construirse simplemente —según nuestro criterio— desde las normas jurídicas. Intentemos, entonces, explicar y justificar el concepto sobre bases normativas más sólidas y ciertas. ¿Cuáles son esas bases? El texto constitucional y su interpretación. Así, ya dejamos asentado que el servicio público debe pensarse nuevamente, pero desde el texto constitucional.

El servicio puede ser prestado materialmente por el propio Estado o por terceros, y esto es indistinto según el criterio del Convencional, de modo que el legislador puede optar por un modelo u otro.

Cabe aclarar también que el monopolio y el oligopolio son situaciones de excepción en el ordenamiento jurídico y, en particular, en el terreno de los servicios públicos. Es el legislador quien decide si el servicio es prestado o no en condiciones de exclusividad. ¿Por qué este marco es más complejo y merece un trato jurídico especial? Porque si bien el Estado, por un lado, decide crear un monopolio y consecuentemente darle más derechos a su titular (así, por caso, el derecho a explotar cierto servicio en términos de exclusividad), por el otro, restringe otros derechos (por ejemplo, el derecho de los otros a ejercer el comercio y -a su vez— el derecho colectivo sobre el libre intercambio de bienes y servicios en el mercado).

Por ello, en el marco del servicio público prestado en condiciones de monopolio, el poder de regulación estatal es mucho mayor. Es decir, cuando el Estado concede el intercambio de bienes o servicios en condiciones monopólicas, altera el contenido de ciertos derechos.

¿Cuáles son estos derechos? Particularmente, el derecho a trabajar y ejercer libremente el comercio, así como el derecho de los usuarios y consumidores en el libre intercambio de los servicios. ¿Cómo hace el Estado, entonces, para recomponer el contenido de los derechos alterados? Pues bien, el Estado debe garantizar los derechos que resulten restringidos a través del monopolio, por medio del precio justo de los servicios objeto de intercambio.

Otro aspecto que el Convencional dejó en las orillas del legislador es definir cuál de los servicios es público; en otros términos, cuáles son los derechos instrumentales que el Estado decide satisfacer por medio del servicio público, según las circunstancias del caso, con el objeto de hacer más ciertos los derechos fundamentales. En tal caso, el servicio debe ser prestado obligatoriamente.

En efecto, si bien es cierto que el servicio público satisface derechos instrumentales, tras éstos subyacen derechos fundamentales y, por tanto, una vez reconocidos por el legislador, el prestador del servicio debe brindarlo obligatoriamente por el vínculo que existe entre los derechos fundamentales e instrumentales.

Por último, cabe recordar que el servicio público satisface derechos instrumentales de contenido económico, consecuentemente, el usuario debe pagar el precio (tarifas) con el objeto de resguardar el derecho de propiedad del prestador. Igualmente, y puesto que subyacen derechos fundamentales, el modelo debe garantizar el acceso de todos mediante, por ejemplo, las tarifas sociales.

En ciertos cases, el Estado decide, entonces, reconocer el servicio y garantizar su prestación, calificándolo consecuentemente coma servicio público con el objeto confeso de satisfacer los derechos instrumentales de las personas y así reforzar sus derechos fundamentales.

Intentemos avanzar sobre el concepto de servicio público. Así, éste puede definirse en los siguientes términos:

A) la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio;

B) la prestación en condiciones de competitividad y, excepcionalmente, en situaciones de monopolio u oligopolio;

C) el carácter retributivo del servicio, en razón de su contenido económico;

D) la obligatoriedad de las prestaciones; y

E) el reconocimiento del servicio por el legislador.




(A) La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio.


Si bien creemos que no existe titularidad estatal del servicie público, cierto es que el ordenamiento jurídico reconoce mayor poder de regulación al Estado en este campo y, a su vez, le endilga la obligación de garantizar el servicio con el objeto de reconocer ciertos derechos.

Volvamos sobre el mismo argumento e intentemos reforzarlo. Dijimos que el Estado debe satisfacer el interés colectivo (es decir, los derechos). Tengamos presente también que eses derechos no son simplemente les derechos clásicos de libertad y propiedad (pilares del Derecho Administrativo en términos históricos), sine también derechos económicos, sociales, culturales y los llamados nuevos derechos.

¿Cómo es posible que el Estado garantice estos derechos? ¿Cuáles son las herramientas que debe utilizar el Estado en ese sentido? El interés público y otros intereses instrumentales de éste constituyen —en el plano teórico y abstracto — el fundamento filosófico político del Estado, Sin embargo, vale recalcar que tales intereses son simplemente el conjunto de los derechos de las personas y su reconocimiento.

El Derecho Administrativo fue construido históricamente y en términos dogmáticos desde el pilar del poder y su fundamento casi excluyente es el interés público. Sin embargo, es necesario repensar y reconstruir el Derecho Administrativo y sus institutos, por ejemplo, el servicie público, desde el cuadrante de los derechos fundamentales. Este debe ser el fundamento del Estado y especialmente de sus intervenciones. Dicho en términos más simples y claros, el Estado sólo debe actuar con el fin de reconocer y hacer ciertos los derechos.

Dijimos entonces que el Estado, con el propósito de reconocer y satisfacer derechos, debe realizar conductas negativas -particularmente abstenciones— y, a su vez, otras de contenido positivo —esto es, regulaciones y prestaciones—. Es decir, el Estado debe satisfacer derechos mediante prestaciones de alcance negativo y positivo. Sin embargo, hace falta un eslabón más con el objeto de entrelazar este razonamiento. ¿Cuál es ese eslabón? Las técnicas e instrumentes concretos de intervención estatal (entre ellos, el servicie público). Es decir, el servicio público debe garantizar los derechos de los usuarios mediante prestaciones positivas en condiciones de igualdad, regularidad, obligatoriedad y continuidad.

A su vez, la responsabilidad del Estado por la falta de prestación o prestación irregular del servicio es directa cuando éste es prestado por el Estado, e indirecta cuando es llevado a cabo por otros.

En síntesis, el servicio es público no por la titularidad estatal sino porque el Estado asume la responsabilidad de su prestación (por sí o terceros), con el fin de satisfacer derechos; y, por ello, se le reconoce mayor poder de regulación y ordenación.

(B) La prestación en condiciones de competitividad y, excepcionalmente, en situaciones de monopolio u oligopolio. 

El Estado debe garantizar el servicio en cumplimiento del mandato constitucional y legislativo, y con fundamento en el reconocimiento de derechos; pero —además— debe hacerlo en términos de libertad y competitividad (es decir, en el marco del libre intercambio de los servicios).

Hemos dicho que el Estado regula cualquier actividad y no sólo los servicios llamados públicos; sin embargo, el poder de regulación es mayor en este escenario que en otros. Pero, ¿por qué? ¿Acaso es así porque existe un título jurídico de intervención estatal llamado servicio público que permite mayor ordenación, regulación, dirección, control e intromisión estatal? Creemos que no y que —en verdad— el fundamento jurídico que permite construir dogmáticamente el concepto del servicio público es el reconocimiento y goce cierto de derechos. En este contexto, el Estado interviene e interviene más.

A su vez, cuando el servicio es prestado en situaciones excepcionales de monopolio u oligopolio, entonces, el Estado debe remediar el contenido de los derechos alterados (en particular, el derecho de los usuarios) mediante mayores regulaciones sobre los derechos y obligaciones del Concesionario prestador.

La Constitución, como ya hemos visto, establece —entre otros— el derecho de propiedad, el derecho de comerciar, así como el derecho de intercambiar libremente bienes y servicios en términos enfáticos cuando dice que "las autoridades proveerán... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...".

Sin embargo, el mercado es cuestionado, entre otras razones, por las tendencias y deslices constitutivos de monopolios, oligopolios y posiciones dominantes; y —a su vez— por sus externalidades positivas y negativas. Esto último ocurre cuando las transacciones que se lleven a cabo en el mercado recaen sobre terceros que no han participado en el intercambio de bienes o servicios, favoreciéndolos o perjudicándolos.

Otro de los aspectos negativos del mercado es su dificultad o imposibilidad de ofrecer por sí mismo ciertos servicios (servicios sociales); esto es, por ejemplo el servicio de salud. ¿Por qué? Porque el servicio social en tanto permite el acceso de todos, incluso de aquellos que no contribuyen a su sostenimiento, es rechazado por las leyes del mercado.

En este contexto, es obvio que el Estado debe intervenir y suplir fuertemente estos déficits. Pero el Estado no solo debe regular directamente el mercado y los derechos sino que, muchas veces, y con el objeto de resguardar derechos, debe participar en el mercado prestando servicios directamente.

Luego, en ciertos casos y según las circunstancias, el poder de regular junto con las prestaciones positivas exige, además, el carácter exclusivo de éstas (monopolios). El principio, como ya dijimos, es el libre intercambio de servicios, pero existen excepciones (por ejemplo, el monopolio). Pues bien, en el supuesto de los monopolios, el Estado debe prohibirlos o, en su caso, regularlos y controlarlos fuertemente.

En particular, en el marco del monopolio, el Estado está obligado a restringir mucho los derechos del concesionario. Así, el Estado debe regular las obligaciones y el modo de prestación del servicio, y reservarse el poder de revocación y rescate de éste y la reversión de los bienes, de modo de garantizar así la prestación del servicio y la recomposición de los derechos entre las partes (concesionarios y usuarios). En igual sentido, el Estado puede y debe regular e1 marco de las tarifas y, particularmente, su valor.


Así, tratándose de monopolios, las prerrogativas del Estado en el marco de las servicios públicos nacen expresamente —o en términos implícitos— de los derechos de los usuarios. En tal caso, es plausible deducir poderes implícitos; pero, insistimos, no desde el poder estatal sino desde los derechos y su reconocimiento. Aquí, cobra especial relevancia el rescate del servicio y la reversión de los bienes, pues el Estado solo puede garantizar los derechos y la prestación del servicio (responsabilidad del propio Estado), si se le reconoce el poder de revocar y recobrar el servicio.



(C) El carácter retributivo del servicio, en razón de su contenido económico. 

El fundamento de ese postulado (pago de un precio justo y razonable) es el contenido económico del derecho de los usuarios (derechos instrumentales).

Este elemento permite distinguirlo claramente, y entre otros conceptos, de los servicios sociales —tales como la educación y la salud— que deben ser prestados por el Estado en términos de gratuidad, sin perjuicio del carácter concurrente de su prestación con los particulares.

El usuario del servicio público debe, en principio, pagar el precio de éste, salvo casos de excepción (tarifas sociales). De modo que es posible decir, en este punto de nuestro análisis, que el servicio social satisface derechos fundamentales de modo directo y debe ser, consecuentemente, gratuito; mientras que los servicios públicos reconocen derechos instrumentales y su carácter es oneroso.

De todos modos, cuando el servicio social es prestado por terceros, éste es oneroso y el Estado debe regular el precio —entre otros aspectos—.



(D) La obligatoriedad de las prestaciones. 

El servicio público es obligatorio porque sólo así es posible garantizar los derechos (en especial, los derechos de los usuarios). Este presupuesto tiene un nexo directo con el derecho instrumental de acceso de los usuarios y, más aún, el de acceso en condiciones de continuidad e igualdad sin discriminaciones y de modo razonable.

Es decir, el servicio público debe prestarse obligatoriamente y en condiciones de continuidad e igualdad.

A su vez, los aspectos instrumentales en el desarrollo de este principio son los siguientes: 

(1) el precio de las tarifas debe estar regulado por el Estado y ser razonable. En particular, en el caso de los monopolios, el Estado debe fijar las tarifas; y 

(2) el plan de inversiones debe ser aprobado y supervisado por el Estado. Cabe recalcar que estos aspectos son necesarios e imprescindibles para prestar el servicio de modo continuo e igualitario.

En síntesis, el servicio cumple con el estándar de obligatoriedad —en términos ciertos y reales— siempre que el prestador brinde el servicio eficientemente y el usuario pueda acceder sin discriminaciones y mediante el pago de tarifas justas y razonables.

(E) El reconocimiento del servicio por el legislador. 

Otro punto relevante es el reconocimiento del carácter público por parte del legislador. Así, el servicio público no nace de un criterio vago e impreciso o quizás de un título genérico, sino estrictamente de la ley. El alcance de los servicios como públicos depende de las demandas sociales y las necesidades de seguridad y bienestar que la sociedad considere básicas e irrenunciables en un tiempo dado. A su vez, el legislador es quien decide cuáles son públicos y cuáles no.

Por ejemplo, el servicio básico telefónico y el uso y acceso a las redes de telecomunicaciones es servicio público (ley 27.078). En igual sentido, los servicios de navegación aérea son servicios públicos esenciales (ley 27.161). Por su parte, la ley 24.065 establece que: a) el transporte y distribución de electricidad es un servicio público. A su vez, la ley 24.076 señala que el transporte y distribución de gas natural constituye un servicio público nacional. Por último, la ley 26.221 dispone que “el servicio público regulado por el presente Marco Regulatorio se define como la captación y potabilización de agua cruda, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, transporte, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal y su fiscalización”.


En otras palabras, el servicio es público si el legislador dice que es así. Entonces, ¿qué ocurre si el servicio reúne en términos normativos los recaudos mencionados en los puntos anteriores, pero no es calificado por el legislador expresamente como servicio público? ¿Cabe, en tal caso, calificarlo igualmente como servicio público? Creemos que sí. Así, si el legislador describe los elementos que mencionamos en los párrafos anteriores en el propio texto legal de modo expreso o razonablemente implícito, el servicio es, según nuestro criterio, público.

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Esta entrada es un fragmento del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada
Editorial THOMPSON Y REUTERS - LA LEY, 2015
Páginas 415 a 421

sábado, 26 de noviembre de 2016

Silencio administrativo - Ley 12008 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN Pcia BA

ARTÍCULO 16º: (Texto según Ley 13101) 

Silencio administrativo

1. Cuando hubiere vencido el plazo que alguno de los entes mencionados en el artículo 1º del presente Código, tuviese para resolver un recurso, reclamo o petición planteados en sede administrativa, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Esta solicitud deberá presentarse, a opción de aquél, ante la dependencia donde se hallaren radicadas las actuaciones, ante el órgano responsable del procedimiento o bien ante la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final. Transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde la presentación del pronto despacho, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.

2. También podrá promoverse la pretensión sobre la base del silencio administrativo, cuando alguno de los entes enunciados en el artículo 1° del presente Código omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o preparatorios. En tal supuesto, el interesado podrá solicitar el pronto despacho en los términos establecidos en el inciso anterior y transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde esta solicitud, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.

Pretensión resarcitoria e ilegitimidad de actos administrativos - Ley 12008 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN Pcia BA

DE LAS PRETENSIONES

ARTICULO 20º: (Texto según Ley 13101) Pretensión resarcitoria e ilegitimidad de actos administrativos

1. Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse el resarcimiento de los daños y perjuicios, aplicándose el plazo de caducidad del artículo 18 del presente Código.

2. El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, como reclamo autónomo luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento y dentro del plazo de prescripción de la misma.



ARTICULO 12º: (Texto según Ley 13101) Pretensiones. 

En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:

1. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.

2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.

3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

4. La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el derecho administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial.

5. La cesación de una vía de hecho administrativa.

6. Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título II.

Caducidad de las medidas cautelares - Ley 12008 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN Pcia BA

ARTICULO 23º: (Texto según Ley 13101) 

Oportunidad. Caducidad de las medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a las circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de cinco (5) días.

2. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.

b) En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

3. En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos previstos en este artículo, las costas y los daños y perjuicios causados, serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada. Esta no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.

Plazo para deducir la pretensión - Ley 12008 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN Pcia BA

ARTICULO 18°: (Texto Ley 13101) 

Plazo para deducir la pretensión. 

La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:

a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.

b) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance general, desde el día siguiente a la fecha de su publicación o, en su caso desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa.

c) Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa.

d) Si se tratare de las pretensiones reguladas en el artículo 12 inciso 2) desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa.

e) Si se tratare de una vía de hecho administrativa, desde que fuere conocida por el afectado.