sábado, 15 de octubre de 2016

EL PROCESO CONTENCIOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Generalidades

Evolución
Características actuales.

Es interesante saber la evolución para entender el derecho administrativo actual. ¿cómo fueron evolucionando e involucionando las condiciones del ejercicio del poder? El derecho administrativo es básicamente el ejercicio del poder.
Tiene que ver con los controles del Estado en una faceta específica de lo que es el ejercicio del poder público, cuando le toca ejercer función administrativa o cuando .. público, también lo hacen.

La Provincia tuvo previsiones al respecto en su Constitución desde la primera constitución, después la de 1929, y después la de 1984 y después tuvimos la reforma del 94.

Tuvimos un código de avanzada de 1961, también conocido como "Código Varela". En su momento significó realmente un avance, porque se podía juzgar al Estado ante determinadas decisiones que tomaba, y con el correr del tiempo, con la evolución del derecho y todo lo que es el paradigma de acceso a la justicia, fue quedando retrasado o si se quiere entre comillas derogado.


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D E R O G A D A POR LEY 12008

LEY 2.961

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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Hoy tenemos un código mucho más avanzado, con sus fallas y retrocesos, porque al poder no le gusta que se lo controle. Ahí está la base del asunto.

La Constitución.... establecía los recaudos del caso, exigidos para que el órgano judicial actúe,salvo la jurisdicción no contenciosa, en proceso que no tienen controversia de partes, pero siempre se necesita que dos sujetos por lo menos, o dos partes: polo activo y polo pasivo, debatan sobre intereses contrapuestos o defiendan su derecho.. controvierta y en definitiva recaiga en un juez ...

La particularidad que tiene esto es, en este caso y en la concepción de lo que era el viejo régimen, en la vieja constitución, el sujeto que se demandaba era siempre la administración, la administración propiamente dicha, porque .... constitucional preveía que la jurisdicción en la corte,el juicio que era de conocimiento pleno ...  causa originaria, o sea no había juzgados como tenemos hoy, estaba todo centralizado en La Plata, y los juicios tenían que tramitar en La Plata.
En el polo pasivo de los casos estaba la Administración, y eso representado en el poder ejecutivo en las municipalidades, por la Dirección General de Escuelas, etc.
 No había concepción en materia administrativa, había una concepción más de tipo subjetiva, entonces, la administración central y los entes que le son autárquicos a los cuales se les asigna un rol específico para 

El Estado estaba como sujeto demandado. No se concebía que fuera el particular demandado o que el poder judicial, o el poder legislativo lo mismo. Una decisión de contratar un empleado en la Cámara de la legislatura, nadie duda que es función administrativa. o una cesantía... esos casos, cuando se querían llevar a la Corte rebotaban porque había un concepto muy afianzado que autoridad administrativa, en definitiva, refería a poder ejecutivo y sus órganos, lo que era la administración central o... los municipios fundamentalmente.

El viejo sistema tenía también un listado .... que se llamaba el dogma revisor o juicio al acto. Prácticamente se concebía que la manifestación por antonomasia de la función administrativa, era el acto administrativo, con lo cual se requería como recaudo, la constitución lo establecía, el Código Varela... después lo intensificó más, requería para poder llevar a delante la discusión que estuviera dictado un acto, y que ese acto sea definitivo, o sea que esté dictado por la máxima autoridad final dentro... lo que son las estructuras, ya sean centralizadas o descentralizadas.

Al mismo tiempo, no podía postularse cualquier interés
... también lo previó el en 149, la reparación básicamente era el silencio... la administración que se expida formalmente con un acto y no lo hiciera, se acudía igualmente ante la corte para enjuiciar ese tipo de casos.

Les decía que la legitimación estaba acotada porque se exigía que lo vulnerado por la decisión de la administración fuera un derecho, y un derecho preestablecido. Y cuando digo derecho, me refiero a situaciones administrativas subjetivas: esa triple división entre derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple. Solamente se permitía el ingreso a la jurisdicción cuando se vulneraba lo primero y quedaba afuera lo segundo y para nada lo tercero, con lo cual también hubo que evolucionar bastante para que se aceptara lo que son los derechos de incidencia colectiva, lo cual surgió... constitucional en el año '94, por el artículo 43 de la Constitución Nacional, y que tienen también un reflejo en la Constitución Provincial.

ARTICULO 1°: Cuestiones comprendidas. A los efectos de la jurisdicción acordada a la Suprema Corte por el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, se reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las municipalidades o la Dirección General de Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente. 

Y ese derecho que tenía que estar preestablecido, tenia que estar un una norma previa, sea un acto de carácter reglamentario o un acto de carácter individual. Les decía que después se sancionó el Código Varela, que incluso fue un poco más allá y acotó mucho más las puertas de entrada  al enjuiciamiento de esos casos en la Corte, porque profundizó el dogma... precede al acto y lo que era el sistema contencioso francés... por supuesto que el sistema nuestro es judicialista. En un conflicto con la administración, el poder judicial es imparcial. En Francia, por ejemplo es el consejo de Estado la organización que controla la Administración con un órgano específico.

El código Varela tuvo una confusión entre lo que fue el Código Francés y el ... Español. Entonces se requería reclamo previo, acto, en el sistema Francés el recurso administrativo era optativo pero en el sistema español era obligatorio, con lo cual había que subir a una pirámide, hasta llegar a la autoridad final con competencia de resolución final o delegada, para después sentirnos habilitados a accionar en sede judicial dentro del plazo de caducidad... por lo cual había que asumir un riesgo porque el recurso administrativo era .. obligatoria dentro de un plazo perentorio, con lo cual, si nos olvidábamos de interponer el recurso y llegamos fuera de plazo, el acto quedaba consentido y el derecho se perdía... con lo cual era bastante complejo poder llegar a enjuiciar a la Administración, sobre todo teniendo en cuenta que la ley de procedimiento administrativo no reclama patrocinio letrado obligatorio, las partes se ven bastante desprotegidas, sobre todo cuando tenemos estructuras burocráticas muy pesadas y procedimientos que a veces ni siquiera son conocidos o purificados adecuadamente para poder saber cómo podemos cumplir con ese recaudo formal que les venía comentando.

En nuestra Constitución también, el abordamiento deviene en la regla... van cambiando y se establecía también el plazo de caducidad. La Corte actúa en consecuencia y cuando la.. con el argumento de pretender.. las pretensiones .... tenía en cuenta esas restricciones y cerraba las compuertas así... como les decía los intereses legítimos no eran admitidos como recaudo de legitimación suficiente para ... la jurisdicción

Y también tenía restricciones en cuanto al derecho que podía postular como 
debía ser reconocido por el ordenamiento y desconocido por esa resolución que intentábamos atacar. Tenía que ser vulnerado un derecho reconocido en la legislación local. No servía que fuera un derecho administrativo reconocido en una ley  a nivel nacional o provincial. Tampoco se concebía que sujetos privados , por ejemplo un concesionario de un servicio público fuera enjuiciado, no entraba dentro de la concepción de lo que era la autoridad administrativa
Reclamaba también un desconocimiento del derecho, con lo cual situaciones favorables, con lo cual situaciones por ejemplo favorables no podían ser llevadas a ejecución.. por ejemplo la Administración llegaba a un convenio de pago con un particular en determinada materia contractual, por ejemplo se le reconocía un certificado ... como se le reconocía entonces no ... para que luego se denegara por un acto y luego ese acto se llevara a la Corte.

El Código establecía en su artículo 29 como recaudo que lo que se enjuiciaba en esos actos ... facultades regladas, porque tenía que ver con el desconocimiento de lo que era el derecho preexistente. Se suponía que el derecho nuevo no reconocido en la norma en un acto previo dependía de la decisión... una facultad discrecional ante varias opciones igualmente válidas -de acuerdo al criterio de oportunidad, mérito y conveniencia - si eso no cerraba lo que era la inteligencia de la administración para determinado pedido, se rechazaba el enjuiciamiento porque era una potestad discrecional

ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda demanda que verse:

1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades discrecionales;

2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la autoridad haya procedido como persona jurídica;

3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;

4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan excluidos de la acción contencioso-administrativa.

Sí podía suceder, y eso sí era admitido que se enjuiciara, en el contexto por ejemplo en la aplicación de una sanción disciplinaria, -ustedes saben que la valoración de la conducta, el antijurídico del administrado.. va a tener el agente público, está sustentado en esa valoración discrecional, con lo cual si se imponía un apercibimiento, una cesantía eso sí podía ser enjuiciado. De hecho el Código en el artículo 3 en los supuestos expresamente previstos ... contencioso, marca el empleo público, marca la materia previsional, y en el artículo cuatro la materia contractual..

ARTICULO 2°: Perjuicios causados por medidas generales. En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión.


ARTICULO 3°: Contratos. Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso administrativa, previa delegación a revocarla de la autoridad que la hubiere dictado.

ARTICULO 4°: Pensión o jubilación. Impuestos. La denegación o concesión de una pensión o jubilación hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerados sus derechos.

Declárase acción contencioso-administrativa la acción para repetir las sumas indebidamente pagadas en concepto de impuesto.

En materia contractual no había mayores problemas, salvo por ejemplo que se pidiera el reconocimiento de mayores costos en la obra pública, entonces como no era un derecho preexistente ese reconocimiento quizás se denegaba la pretensión.

Cuando se reforma la Constitución del 94, el artículo 15 en la Provincia de Buenos Aires, consagra lo que es la garantía del acceso a la justicia, o tutela judicial continua y efectiva. Eso significa amoldar lo que es la apertura y la recepción de petición de los particulares, a las nuevas situaciones


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994

ARTÍCULO 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.

Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Esto implica que ante la duda si tenemos un. caso, decimos que el principio es pro-actione. admite el enjuiciamiento independientemente de cual vaya a ser la suerte final en la sentencia sobre la pretensión.

La Constitución trae una norma que es la del 166 que es la que tiene que ver con el fuero contencioso, párrafo quinto, que dice:

"Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa."

, necesitamos ese conflicto entre partes adversas que se postulen intereses encontrados .. parcial... pero ya no ese criterio subjetivo, bajo una norma Constitucional, sino una norma material, y puede ser cualquier conducta u omisión que tenga que ver con el ejercicio de la funcion administrativa, y que puede ser ejecida por la provicnia, ls municipios, por otras personas públicas como son los entes autárquicos y por los particulares en ejercicio de ssus fucniones cuando se les asigne ... público

jueves, 13 de octubre de 2016

PEAJE - LEY 17520

El concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa un precio llamado peaje, con el cual cubre los gastos de su construcción y mantenimiento y además obtiene una ganancia.

El peaje debe ser razonable y no discriminatorio y debe estar detallado en el contrato su monto y forma de cobrarlo.

Aunque hubo algunos recursos de amparo en su contra por considerarlos inconstitucionales, la Corte dijo que el peaje era constitucional siempre que hubiera otra vía de tránsito alternativa que no cobre peaje.

El objeto del contrato (art. 1 de la ley 17520) puede consistir en 2 cosas:

- Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través de cobro del peaje:

- Explotar, administrar, reparar, ampliar, conservar o mantener obras y a existentes, para que con el dinero obtenido por el cobro del peaje, se construyan o conserven otras obras vinculadas con aquella (ej: ampliar la ruta 11).

Tarifa del peaje: debe compensar la ejecución, modificación, ampliación o servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de obra ya existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de obra nueva.

Contribución de mejoras:
es aquella contribución especial que pagan los vecinos de la obra pública, por el beneficio especial que adquieren sus propiedades por dicha obra (ej: una casa vale más si tiene calle asfaltada o si está cerca del subte).

Debe ser razonable y equitativa y se va a cobrar sólo hasta que se llegue a cubrir ese aumento de valor para cada caso en particular.

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EDITORIAL ESTUDIO
TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)

BOLILLA 7.17 - LOS VICIOS EN LA VOLUNTAD

La voluntad es un presupuesto del acto y no un elemento de éste. 

Asimismo, los vicios que recaen y excluyen el componente volitivo son, según el propio texto de la LPA: el error esencial, el dolo, la violencia física o moral, y la simulación absoluta. Estos defectos constituyen casos de nulidad absoluta e insanable del acto.

Veremos, luego, que las leyes específicas incluyen otros vicios sobre la voluntad.

Cabe recordar que —según cierta corriente de opinión—— la voluntad psíquica del agente público —es decir, la voluntad del Estado- no es relevante en el campo del Derecho Público. 

En tal sentido y de modo habitual, se expone como ejemplo el acto mecánico, en cuyo caso el agente actúa materialmente sin que concurra su voluntad; y el acto reglado que es válido aun cuando el agente actúe sin discernimiento o contra su voluntad. Es decir, los vicios de la voluntad pueden reconducirse en el marco de los elementos esenciales del acto ya estudiados, pues el componente volitivo estatal es simplemente objetivo.

Imaginemos el siguiente caso: el agente estatal tiene por existentes ciertos hechos (por ejemplo, los años de aportes en el sistema jubilatorio del solicitante) en virtud de error o dolo. Es claro advertir que este vicio es plausible de ser encuadrado como propio y específico del elemento causal, ya que el acto es nulo por "no existir o ser falsos los hechos” y, en el presente caso, el antecedente de hecho del acto (cantidad de años de aportes del beneficiario) es ciertamente falso.

Pero, en este punto del desarrollo argumental, es necesario detenernos y preguntarnos si este modelo interpretativo es o no razonable.

En otros términos, ¿es posible en términos lógicos y jurídicos plasmar y descargar el componente volitivo y sus vicios sobre los elementos esenciales del acto administrativo?

Creemos que no por las siguientes razones:

1) Primero: el acto administrativo está compuesto, por un lado, por el presupuesto volitivo (decisión psíquica del agente) y, por el otro, por los elementos objetivos que nacen del ordenamiento jurídico. En este contexto, es necesario preguntarnos nuevamente si el presupuesto de la voluntad estatal es o no relevante. En ciertos casos sí, y en otros no.

Así, en el campo de los actos enteramente reglados el presupuesto volitivo es casi irrelevante. En tal caso, el presupuesto voluntad es sólo objetivo, excluyéndose el aspecto subjetivo y, por tanto, sus posibles vicios deben desparramarse entre los elementos esenciales del acto.

De todos modos, existe un pequeño halo de discernimiento, pues el agente puede obrar o no hacerlo.

Sin embargo, en el ámbito de los actos discrecionales, el presupuesto volitivo es relevante y, consecuentemente, sus vicios propios también. Es muy importante advertir esto último porque en este contexto (actos parcialmente discrecionales), ciertos vicios no puedan ubicarse en el marco de los elementos esenciales del acto, sino únicamente en el aspecto volitivo. Por ejemplo, el error (si el acto consignó un hecho cierto, pero el agente subjetivamente tuvo en cuenta otro hecho para decidir del modo en que lo hizo); el dolo (el agente actúa conscientemente, por sí solo o en connivencia con terceros); la violencia (el agente actúa contra su voluntad por coacción física o amenazas de terceros); y, por último, la simulación absoluta (el agente y el particular de común acuerdo consienten un acto aparente, cuando en verdad el acto real es otro, absolutamente distinto de aquél). De modo que, en este contexto, cobra fuerza el componente volitivo y sus vicios como causales de invalidez del acto.

2) Segundo: si condujéramos todos los vicios de la voluntad del agente hacia los vicios del acto en sus elementos esenciales ——artículos 7 y 8 LPA—, debiéramos decir que el legislador incorporó el inciso a) del artículo 14, LPA, sin ningún sentido.

En conclusión, creemos que la voluntad estatal es un instituto complejo que está compuesto por aspectos objetivos y subjetivos y que -salvo ciertos casos- es relevante en términos jurídicos.
A su vez, los vicios sobre el presupuesto volitivo de los actos constituyen defectos de carácter nulo de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa.

  • Si el presupuesto volitivo no es relevante, entonces, el acto es simplemente anulable de nulidad relativa.
  • Si el presupuesto volitivo es jurídicamente relevante, el acto es anulable de nulidad relativa o, en su caso, nulo de nulidad absoluta, según las circunstancias del caso. 

En efecto, si el vicio impide la existencia del componente volitivo, el acto defectuoso es nulo de nulidad absoluta; en tanto si la voluntad subsiste, entonces, el acto es anulable de nulidad relativa (por ejemplo, el acto dictado por el órgano colegiado cuando uno de los miembros actuó con vicios en su voluntad, pero su voto no es decisivo para integrar el acuerdo mayoritario del cuerpo).

De modo que es necesario distinguir entre los actos reglados y discrecionales.

Por último, también existen vicios en el componente volitivo en los supuestos previstos en la Ley de Ética Pública sobre incompatibilidades y conflictos de intereses (ley 25.188), sin perjuicio de que estos defectos puedan residenciarse en el elemento objeto del acto y su vicio típico y especifico (esto es, la violación de la ley aplicable). A su vez, el legislador dice que los actos dictados en contravención de tales disposiciones son nulos de nulidad absoluta, en los términos del artículo 14 de la LPA, sin perjuicio de los derechos de los terceros que hubiesen obrado de buena fe.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 524 a 526.

BOLILLA 7.16 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO FORMA

La LPA dice que si el acto desconoce “las formas esenciales” es nulo de nulidad absoluta e insanable. 

Por ejemplo, la falta de firma de la autoridad competente —trátese de firma ológrafa o digital- y la falta de fecha —si no puede establecerse de otro modo—, constituyen casos de actos nulos de nulidad absoluta e insanable.

El acto es anulable de nulidad relativa por vicios no esenciales en sus formas. 

El ejemplo más claro es —quizás- el acto que carece de fecha, pero cuya data puede inferirse con certeza por el día de su notificación o eventual publicación. En tal caso, el elemento está viciado, pero subsiste.

A su vez, creemos que el carácter expreso y escrito del acto es relativo y que, tal como prevé el artículo 8, LPA, es posible que el Ejecutivo use otras formas (por ejemplo, el carácter implícito, verbal, gestual o simbólico).

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Página 524.

BOLILLA 7.15 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO FINALIDAD

El artículo 14 LPA, incluye —entre los actos nulos- a aquellos que violen "la finalidad que inspiró su dictado”. 

El artículo 7, LPA, nos da ciertas pautas sobre los vicios propios y específicos de este elemento. Así, el acto es nulo cuando persigue fines privados u otros fines públicos.

Sin embargo, es sumamente difícil, tal como señalan muchos autores, advertir el vicio que recae sobre este elemento. ¿Por qué? En parte, en razón de la amplitud o vaguedad del fin en los términos en que es definido por el ordenamiento jurídico y, en parte, porque el acto raramente contradice o persigue de modo expresa otro fin distinto de aquél que previó el legislador.

A su vez, la Corte dijo que el vicio que recae sobre este elemento es claramente subjetivo ya que está ubicado dentro del campo de la voluntad del agente y ello hace más evanescente el fin del acto estatal y sus respectivos vicios.

Este elemento —igual que la Teoría General del Acto Administrativo y sus nulidades-— está atravesado necesariamente por el plano objetivo, esto es, el criterio normativo; sin perjuicio de que el plano subjetivo es relevante en ciertos casos y en otros no pero, insistimos, en cualquier supuesto, el aspecto objetivo debe estar presente.

La finalidad, según el criterio del legislador, no sólo comprende el fin en sí mismo (es decir, para qué fue dictado el acto estatal), sino también el carácter razonable y particularmente proporcional de las medidas en relación con ese fin. Sin embargo, nosotros incluimos estos asuntos —razones y proporción- en el elemento motivación —en particular, en el vínculo entre el objeto y la finalidad del acto—.

Pensemos el siguiente ejemplo: en el marco del procedimiento contractual, el Estado aprueba el pliego de condiciones en términos tales que favorece a ciertas empresas. En este caso, es claro que existe una nulidad porque el acto no cumple con el fin que prevén las normas. ¿Cuál es el fin? Pues bien, la finalidad es que el Estado contrate de modo transparente y eficiente.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Página 523.

BOLILLA 7.14 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO MOTIVACIÓN

Este elemento del acto —igual que el procedimiento—, no está previsto expresamente en el marco de las nulidades que establece el artículo 14, LPA. Sin embargo, es claro que una interpretación con alcance armónico e integral de los artículos 7, 8, 14 y 15, LPA, permite concluir razonablemente que los vicios sobre los motivos constituyen supuestos de actos nulos de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa, según el caso.

El elemento motivación (es decir, los motivos que inducen al dictado del acto) es el vínculo entre los elementos causa, objeto y fin, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.

Creemos que el acto es nulo si no establece los motivos o lo hace de modo insuficiente, irracional, discriminatorio o desproporcionado entre los antecedentes del acto (causas) y el objeto; y luego entre éste y su finalidad. 

Por ejemplo, el defecto sobre el elemento motivación impide la existencia de éste cuando el acto no explica cuáles son las razones de su dictado. En este caso, creemos que el juicio es categórico. En efecto, cuando el Estado no dice cuáles son las razones, el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable.

Veamos otro caso. Supongamos que la norma autorizase al Poder Ejecutivo a otorgar cincuenta permisos de pesca a las personas que presenten la respectiva solicitud ante el órgano competente. Luego, el Ejecutivo decide otorgar los permisos a ciertas personas y negarlos a otras. A su vez, no explica cuáles son las razones por las que decidió de ese modo. Es decir, el Estado legítimamente puede otorgar esos permisos y, además, hacerlo sólo en número determinado, pero también debe explicar por qué otorgó los permisos a esos sujetos y no a otros. Por ejemplo, si decidió otorgar los permisos a esas personas porque sí, ello es claramente irracional; si lo hizo porque ese grupo pertenece a un determinado credo religioso o por cuestiones raciales es claramente discriminatorio; por último, si obró de ese modo porque los beneficiarios son altos, entonces, es arbitrario. Por ejemplo, en este último caso, no se advierte cuál es el nexo entre los antecedentes de hecho (la estatura de las personas), el objeto (los permisos de pesca), y el fin que debe perseguir el acto (por caso, el fomento del turismo preservando los recursos naturales). Es posible que en este caso el acto respete el vínculo entre el objeto y el fin, pero no así entre los antecedentes (causas) y el objeto.

¿En qué casos el acto está debidamente motivado en el marco del ejemplo expuesto? Por caso, si el Estado otorgase los permisos a las personas que presenten las primeras solicitudes, o a las que nunca gozaron de este beneficio, o las que acrediten conocimientos en este campo. Creemos que, en tales supuestos, el elemento motivación es razonable y proporcional.

En otros términos, los vicios del elemento motivación pueden resumirse así:

(a) falta de razón. Es decir, inexistencia de relación adecuada entre los antecedentes y el objeto por un lado, y el objeto y el fin del acto por el otro;

b) contradicciones entre las causas, el objeto y el fin; y, por último,

c) la desproporción entre el objeto y el fin del acto.


En particular, entre los vicios que recaen sobre el nexo entre los elementos causa y objeto del acto es plausible detallar los siguientes supuestos: 

1) cuando el objeto desconoce aquello que se sigue necesariamente de los antecedentes de hecho y de derecho; 

2) las cuestiones planteadas y no tratadas —es decir, no resueltas—, siempre que revistan carácter decisivo (cuestiones de derecho, hechos o medios probatorios), en cuyo caso el acto desconoce el principio de completitud; y 

3) cuando el acto resuelve cuestiones no planteadas, salvo el caso previsto expresamente en los términos de la LPA; es decir, se tratase de cuestiones conexas con el objeto y, asimismo, se respetase el derecho de defensa.

Vale recordar que, según el criterio del legislador, los acápites (2) y (3) del párrafo anterior, son considerados vicios en el objeto del acto y no en el elemento motivación.

El elemento motivación y sus posibles vicios no concluye en ese estadio sino que —como ya adelantamos- es necesario analizar, además, el vínculo entre el elemento objeto y el fin del acto, en términos de racionalidad y proporcionalidad.

Así, es plausible que la relación entre los antecedentes (causas) y el objeto del acto bajo estudio respete el criterio o estándar de racionalidad pero que, aun así, el vínculo del objeto y el fin esté atravesado fuertemente por otros vicios.

Recreemos el siguiente ejemplo: el Estado aprueba un programa de reestructuración de diferentes áreas (salud y educación), con el fin de fortalecer las políticas públicas de esos sectores. Luego, el Estado ordena el traslado de un grupo de agentes del sector de transporte al área de seguridad. En tal caso, es posible que el elemento causa (la reestructuración de diferentes áreas) y el objeto (el traslado de los agentes) no estén viciados y el vínculo entre ambos tampoco; sin embargo, creemos que si existe un vicio en el nexo entre el objeto (el traslado de los agentes) y la finalidad (el fortalecimiento de ciertas áreas), en tanto el traslado del personal no está destinado al área de salud o educación, sino de seguridad. Así, cuando el vicio no surge claramente del elemento fin, entonces, debemos analizar el elemento motivación (es decir, centrar el estudio en el nexo entre el objeto y el fin del acto).

Siguiendo el mismo ejemplo, si el Estado resolviese el traslado de mil agentes, cuando en verdad el déficit de personal es de quinientos, entonces, existe claramente desproporción entre el objeto (medio) y el fin del acto.

En este punto de nuestro análisis es importante remarcar que el legislador parece seguir otro criterio. Por ejemplo la ley —LPA— ubica como vicio propio del objeto (artículo 7 inciso c) LPA) a la falta de razón o arbitrariedad entre los hechos y el objeto; por ejemplo, el caso de las cuestiones propuestas y no resueltas, o no propuestas y resueltas. A su vez, la ley dice que la falta de proporción entre el objeto y el fin es un defecto propio del elemento finalidad (artículo 7 inciso f) LPA).

Por nuestro lado, entendemos que el elemento motivación debe desgranarse entre, por un lado, las razones entre los hechos y el objeto; y, por el otro, las razones y proporción entre el objeto y el fin del acto.

Entre los precedentes judiciales, cabe citar —entre otros- aquellos en que la Corte sostuvo que los actos de traslado o expulsión de los agentes estatales fundados en "razones de servicio” cumplen debidamente con el elemento motivación. Éste es —quizás— el asunto en que más se debatió el elemento motivación de los actos estatales.

Sin embargo, en casos extremos de falta de motivación, la Corte invalidó los actos en que el Estado prescindió, trasladó o expulsó a sus agentes.

El Tribunal se expidió en el caso "Schnaiderman" (2008) sobre la validez del acto de despido de los agentes públicos durante el período de prueba, es decir, antes de adquirir la estabilidad en el empleo público. Así, sostuvo que “es dable reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que, además, torne razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto atacado carece de otro de sus requisitos esenciales, en este caso, el de motivación... Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que —por el contrario- imponen una observancia más estricta de 1a debida motivación...”. Y agregó que “no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CGT), lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549".

Más recientemente, la Corte ratificó su criterio en el precedente “Silva Tamayo” (2011), en donde afirmó que “frente a tal clase de previsión, no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios, ni es correcto lo afirmado por el a quo en el sentido de que la motivación de aquella medida no requería que se evaluara de modo expreso y exhaustivo la idoneidad personal y profesional del interesado, puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando «como ocurre en el caso- se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549...". Por último, agregó que “...si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos".

En el caso “Rodríguez, Nelson" (2012), el Tribunal sostuvo que “la apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial, salvo que se demuestre la irrazonabilidad del proceder administrativo”. En particular, "la calificación que recibió el actor como prescindible para el servicio efectivo, como el posterior acto administrativo que dispuso su pase a retiro Obligatorio, no cumplen con las exigencias que establecen [las leyes]... En efecto, al tratar el caso del demandante, la Junta de Calificaciones N“ 1 —año 2004- se limitó a citar, como único fundamento para discernir la mentada calificación, lo dispuesto por la resolución 670/04 del Ministerio del Interior". Y, concluyó, que "se puede advertir, de esta manera, que en ningún momento existió una verdadera valoración, por parte de los órganos legalmente habilitados para hacerla, de las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto y todo otro antecedente del actor...” y que “de ningún modo puede considerarse que la mera referencia a una instrucción ministerial... alcance para dar por cumplido el deber de brindar motivación adecuada".

Pues bien, la Corte respecto de los actos discrecionales exigió un estándar específico y más preciso. ¿Cuál es ese estándar? La obligación del Ejecutivo de motivar más los actos discrecionales.

En síntesis, el criterio judicial es el siguiente: el alcance de la motivación depende de cada caso particular, admitiéndose pautas o conceptos normativos genéricos o laxos respecto de este elemento esencial del acto, salvo supuestos de arbitrariedad o por las especiales circunstancias del caso.

Conviene también recordar aquí el caso “López Mendoza" (2011) de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH), en donde se dijo que "la motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad". Y concluyó que "el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1., para salvaguardar el derecho a un debido proceso".

En general- el Estado no motiva debidamente sus actos y los tribunales convalidan las más de las veces esas conductas contrarias al principio según el cual el Estado debe explicar sus actos y hacerlo de modo racional, legal y transparente.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 518 a 523.

BOLILLA 7.13 - LOS VICIOS EN EL ELEMENTO PROCEDIMIENTO

La LPA no menciona expresamente, entre las nulidades del acto, a los defectos del elemento procedimiento. 

El artículo 7, LPA, establece ciertas pautas que debemos seguir necesariamente, a saber: la distinción entre los procedimientos esenciales y no esenciales. 

El acto es nulo cuando el vicio afecta un procedimiento esencial y sustancial previsto en el ordenamiento de modo expreso o implícito (entre ellos, por ejemplo, el dictamen del servicio jurídico cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos).

El procedimiento tiene carácter instrumental, y tras él existe un valor jurídico subyacente, a saber: el derecho de defensa de las personas. 

Es decir, este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal con el derecho de defensa, interpretado en un sentido e amplio, de modo que comprende incluso el derecho de participación en el ámbito estatal.

Creemos que cuando existe violación de procedimientos esenciales, no es posible suplirlo —luego— mediante la intervención del órgano judicial. Habitualmente, se sostiene que el desconocimiento del derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo puede salvarse, más adelante, en el proceso judicial (teoría de la subsanación).

Sin embargo, opinamos que este cuadro jurídico no es correcto por varias razones: 

a) el derecho de defensa debe ser ejercido libremente y en tiempo oportuno; y, además, 
b) el proceso judicial, y en particular el proceso contencioso administrativo en el que el Estado es parte, establece una serie de recaudos restrictivos del derecho de acceso ante el juez y, consecuentemente, limitativo del ejercicio de derechos. 

Por tanto, es posible que el particular no llegue al proceso judicial ni sanee dichos vicios.

A su vez, el vicio del elemento procedimiento nos conduce al plano de los actos nulos de nulidad absoluta o actos anulables de nulidad relativa, según la subsistencia o no del elemento. Aquí, debe analizarse el acto —igual que si se tratase de los elementos anteriores—, pero con una salvedad: En ciertos casos el procedimiento exige su realización y oportunidad temporal como caracteres esenciales de éste.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 517 a 518.