sábado, 12 de noviembre de 2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Clase del Dr CARLOS HERRERA del 11 de noviembre de 2016

Responsabilidad, profesionalmente hablando, es el tema más importante, porque es donde la mayor parte de los casos profesionales tienen alguna incumbencia indemnizatoria -de hecho, donde mas honorarios van a juntar como profesionales es en el tema indemnizatorio. Tema central desde el punto de vista laboral.

Siempre que hablamos de responsabilidad estamos diciendo que el sistema jurídico está describiendo ciertas conductas y que a esas conductas le otorga una consecuencia jurídica.

Las conductas descriptas normalmente son: no perjudicar, no afectar el derecho o la propiedad. Artículos 14, 17, 18 de la Constitución que ... como fundamento general de la responsabilidad. 

Entonces la idea es este tipo de conductas que van a generar -no profundizo porque esto ustedes ya saben mucho más que yo-, hay cierta descripción de conductas que tienen la primer consecuencia. La primer consecuencia es, cuando la conducta es dañosa, es responder por una situación que puede ser o no ser una cuestión indemnizatoria, ese es demandar lo que ya estaba y nada más, y normalmente se llama daños y perjuicios.

Desde la óptica que nosotros estamos analizando, son 

  • actos, 
  • hechos u 
  • omisiones 

que genera el Estado y que generan este tipo de daños. 

No son las que realiza el estado todas estrictamente relacionadas con el derecho administrativo, porque el Estado puede generar 


  • responsabilidad por actividad administrativa -que es la que nos interesa a nosotros-, 
  • responsabilidad por actividad legislativa
  • responsabilidad por actividad jurisdiccional o judicial.


Cualquiera de estas alternativas.
Ustedes advirtieron que desde el punto de vista estrictamente procesal, en lo que es materia contencioso administrativa en la provincia de Buenos Aires lo único que nos importa a nosotros es la responsabilidad en ejercicio de la función administrativa.

También hay responsabilidad por actividad legislativa 
responsabilidad por actividad jurisdiccional, que tienen que ver con el Estado, no tienen que ver con la responsabilidad administrativa, pero que en ninguna otra materia la van a estudiar. Alguna palabra tenemos que decir, si bien no es competencia contencioso administrativa, no hay otra materia donde estudiar este tipo de cosas.

Pero lo más importante que nosotros tenemos que analizar es la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa.

Este tipo de responsabilidad, clásicamente, en el orden civil se divide en CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL.

Hoy en día, el nuevo Código Civil y Comercial eliminó esta diferenciación. 

No obstante la legislación relacionada con el ejercicio de la función administrativa todavía está hablando mucho sobre el tema. Pero para el orden civil y comercial este tipo de responsabilidad... 

¿vieron ustedes obligaciones? no sé si lo habrán estudiado con Messina, el famoso derecho de daños, el fenómeno que no importa cuál es la fuente, la cauda del daño, sino lo importante es que todo sea regulado con un mismo sistema. Eso, en el orden civil ha conseguido su reconocimiento legislativo. En el ámbito del Derecho Público todavía estamos en veremos. Y ahora se va a complicar muchísimo más.

Esta responsabilidad, que básicamente nosotros vamos a estudiar la extracontractual, porque la contractual ya la vieron cuando estudiamos los incumplimientos de los contratos, ahora cuando hablamos de los incumplimientos administrativos y hablamos del derecho y deberes de las partes... cuando una de las partes no cumple podíamos pedir el incumplimiento, podía pedir mayores costos, caso fortuito, imprevisión, esas cosas vistas normalmente en contratos.

Nos vamos a referir a la responsabilidad de tipo extracontractual.

En Derecho Público, en derecho administrativo, la responsabilidad extracontractual tiene dos formas, solamente una conocida en el ámbito del derecho privado y otra propia del derecho público... una función administrativa de tipo extracontractual, en el bloque del derecho civil normalmente es por actividad ilícita,  mientras que ha aparecido una forma autónoma del derecho de la responsabilidad del Estado, que es la denominada responsabilidad de tipo o por actividad lícita



El principal análisis en el estudio de la responsabilidad del Estado es la responsabilidad por actividad administrativa extracontractual de tipo ilícita. Es lo habitual.

Ésta es la que tenemos que analizar primero como regla general.

Vimos una evolución de tres fallos:

VADELL

Cuando se dicta el Código Civil y Comercial, cuando se eleva el anteproyecto del CCyC al Congreso de la Nación, se le presenta una serie de juristas a la Presidenta y los legisladores que dicen: "Miren, al CCyC ha establecido en su articulado el caso de la Responsabilidad del Estado. Hasta el momento de Vadell no se aplicaba el CC sino en forma subsidiaria, es decir, la tesis era, como estamos en el derecho público, al derecho privado lo utilizamos cuando nos sirve, cuando es compatible con el régimen del derecho público, y estábamos en la situación que no había ninguna legislación. Cuando se dicta el CCyC, hay dos civilistas que son fundamentalmente los que hacen el Código, Kemmelmajer, Lorenzetti, todos, siguiendo las ... que había iniciado Alterini en el anteproyecto al CCyC, todos planteaban la unidad del derecho de daños. 

Esto significa que todo el derecho de daños, ya sea público como por el daño generado por la relación entre particulares, todo esto es sometido a un sólo régimen normativo. ... ante esta situación normativa del anteproyecto presentado, saltó la doctrina jurisprudencial administrativista, y dice "NO. Pecado mortal. Pecado Original. No podemos regular la responsabilidad del Estado bajo la órbita o bajo el régimen jurídico establecido para el derecho privado. El derecho público es otra cosa." El derecho público, según dicen los administrativistas más clásicos, es otro tipo de relación jurídica, se acuerdan cuando vimos relación jurídica, es otro tipo de relación jurídica, el Estado siempre está en juego los intereses superiores de la Nación, los particulares no, entonces toda la doctrina salta y dice: "Hay que sacar del Código Civil y Comercial estos cuatro o cinco artículos que hablan sobre la responsabilidad del Estado y hacer una normativa específica sobre responsabilidad del Estado."

Ahora, en el campo de los administrativistas había ciertos conflictos, porque dentro de los administrativistas hay un sector con muy buenos argumentos que dicen ¿quién es el órgano que debe legislar en materia de responsabilidad del Estado? Según una posición -que en algún momento hemos citado acá-, dice que en realidad todo el tema del derecho administrativo es un derecho de tipo local. El 121 y 122 de la Constitución Nacional que dicen: todos aquellos poderes que no estén delegados a la Nación quedan en cabeza de las provincias

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Por lo tanto, dicen, no forma parte del Código Administrativo, el 75 inciso 12, no dice Derecho Administrativo, dice Código Civil, Código de Comercio, dice minería, dice laboral, pero como no dice administrativo, aparentemente, en esta postura dicen, van a regular todo lo del derecho administrativo siempre en contenido local.

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Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
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Contenido local quiere decir que la provincia de Buenos Aires establece su propia legislación en materia de la responsabilidad del Estado, lo mismo en La Pampa, lo mismo Santa Cruz y lo mismo Salta. Y lo mismo, la legislación nacional para los Organismos Federales. Esa fue una posición. 

Otra posición -esa va a ser en definitiva la que va a triunfar-, con maestros del derecho como Gordillo, dice: "miren muchachos, el derecho administrativo es un derecho especial respecto del privado, pero no podemos diferenciar el legislador, que sea el derecho, sea el mismo legislador para el derecho público para el privado. Que sea el legislador el que determine si hay para el Estado reglas especiales o no, de responsabilidad." Eso no fue atendido. Y se arma una comisión y se dicta la ley 26.944
La ley que es parecida, la ley 26.994 es el CCyC.

La ley 26.944 es Ley de Responsabilidad del Estado.

En esta legislación la responsabilidad se establecen algunos criterios, una legislación básica que está muy controvertida, de hecho, lo que está establecido en esta ley es que cada provincia tiene que legislar, y si no hace un régimen de responsabilidad del Estado, tiene la posibilidad de adherirse al régimen federal. Cada provincia tiene que hacer su propio régimen. 

Como ya lo dijeron en clase, la Provincia de Buenos Aires tiene dos anteproyectos aprobados, uno en Cámara de Diputados y otro en Cámara de Senadores, cada uno adhiriéndose a la ley nacional pero no en el mismo expediente. O sea que nunca van a poder ser ley si no se pasan a la otra comisión. 

Yo voy a intentar cruzar dos informaciones que ustedes tienen que tener. En la Provincia de BA como no tenemos ley de adhesión, es decir , si entendemos que la ley 26.944 su texto es correcto, el legislador nacional solamente puede dar para la legislación federal y la provincia de BA tiene que hacer una adhesión, como la provincia de BA no se adhirió, no sabemos qué legislación vamos a aplicar en la Provincia de Buenos Aires. Lo que podría ser la ley 26.944 o el CCyC, bajo un argumento muy específico o jurisprudencia. O establecer reglas en base a pautas jurisprudenciales. Todavía hoy eso no se sabe -11/11/2016-

Como los casos que se están resolviendo hoy son por hechos anteriores al ... todavía -que yo conozca-, no tenemos sentencias que resuelvan el tema de qué ley vamos a aplicar. Es decir ¿qué tenemos que hacer? Tenemos que ver la evolución anterior a la ley y la ley para entenderla y después veremos en poco tiempo qué resulta de todo esto. 

Voy a explicar la ley nueva y hacer relación a la evolución jurisprudencial... normalmente, esta ley ha tenido la idea de aceptar casi toda la evolución jurisprudencial, salvo algunas cosas excepcionales que no las aceptó, ... la evolución histórica... Hay congresos y reuniones de abogados por todos lados para saber qué legislación se va a aplicar finalmente.

Tenemos la 26.944 o la nada. Que la nada es lo que teníamos antes, o sea que no es tan diferente. Cuando digo la nada es la no legislación. Aplicamos el CC interpretándolo como solemos hacer los abogados ... según la construcción jurídica.

La ley es muy cortita. Fíjense, son 11 artículos 

Esta ley en el primer párrafo dice:

"ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas."

No dice que excluya la actividad legislativa y jurisdiccional, o sea que aparentemente, la va a incluir.
Esta es la base de responsabilidad administrativa que genera la ley.

Y dice: 

"La responsabilidad del Estado es objetiva y directa."

Responsabilidad objetiva: es el caso del dueño del perro que muerde a una persona. En la subjetiva tiene que haber dolo o culpa.
En el análisis de los fallos Devoto, Ferrocarril oeste y Vadell, habíamos llegado a la conclusión que en Devoto se había aplicado el viejo Código Civil, el 1109 de la responsabilidad subjetiva y el 1113 de la responsabilidad indirecta, que después pasamos a Ferrocarril Oeste y solamente aplicó la responsabilidad indirecta, y que finalmente aplica o dictamina el fallo Vadell: la responsabilidad es objetiva y se aplica el 1112. Esta ley, aparentemente recepta esa jurisprudencia. La recepta para todo, pero Vadell únicamente era para la responsabilidad de tipo administrativa. 

Después dice:

"Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria."

Cuando se dictó todavía no se había dictado el Código Civil y Comercial.
Esta ley se aplica para la responsabilidad del Estado y no podemos aplicar ni en forma directa ni en forma subsidiaria el Código Civil. Y el Código Civil y Comercial por su lado dice:

El Código Civil y Comercial nunca se va a aplicar a la responsabilidad del Estado ni en forma directa ni en forma subsidiaria.

Supuestos especiales de responsabilidad
ARTÍCULO 1766.-  Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

Es decir, toda la responsabilidad del Estado según estas dos normas se excluyen: civil y comercial por un lado y administrativistas por el otro. 

Pero si en la ley dice que  "La responsabilidad del Estado es objetiva y directa." ¿de dónde sale que es objetiva y directa?

Si el CCyC dice "no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.", o sea, se va a hacer lo que diga ¿quién? Los Jueces. El juez con buen sentido común, va a hablar el mismo idioma que los civilistas, pero puedo venir yo con cero sentido común y hacer cualquier barbaridad. Fíjense lo que dice la ley: en el segundo renglón nos dice que la responsabilidad es objetiva y directa y luego dice no apliquemos el Código Civil para nada. 

Último párrafo de este primer artículo:

"La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios."

La pregunta que nos hacemos todos es ¿qué es la sanción pecuniaria disuasiva? Lo que todo el mundo piensa son los astreintes. Los que hicieron el informe dijeron que cuando se refieren a sanciones pecuniarias disuasivas en realidad están diciendo que al funcionario administrativo no se le van a aplicar por normas de defensa al consumidor. Pero el legislador dice otra cosa. Y no podemos ir al CCyC para saber qué dice. 

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;


Ahora me pregunto ¿qué es caso fortuito? ¿qué es fuerza mayor?
Así que el Juez puede inventar cualquier cosa.

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.


Esto es sencillo: es común al derecho civil.
Ahora vamos a lo importante: 

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

¿Qué quiere decir esto? Primero: Que cuando estamos hablando de responsabilidad por actividad ilícita, lo que estamos hablando es la posibilidad que el Estado ilícitamente actuó a través de un Acto Administrativo, a través de un Hecho Administrativo o a través de una Omisión. 
O las ilícitas: lo que vieron en Procesal es el paso previo que tenemos que discutir si es lícita o ilícita. Entonces en este artículo tercero lo que me va a definir es qué pasa cuando hay responsabilidad extracontractual por actividad ilícita.
¿Cuáles son los requisitos?

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

Esto no escapa a la evolución propia del derecho privado, parece que el legislador recibió la vieja doctrina y no innovó nada.
Tiene que haber, entonces un daño. Cuando se dice que es cierto, lo contrario significa que sea probable. Entonces la certeza se da en el hecho de que se produjo o necesariamente se va a producir en el futuro. No hay dudas. Es más. Procesalmente está probado. Desde el punto de vista procesal, yo acredité mediante un medio probatorio que se produce o que se va a producir: El mes que viene no voy a cobrar porque me echaron. Está acreditado que ya me echaron. No es una posibilidad. Entonces tiene que haber daño cierto.

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

Este es un segundo requisito: acá contemplamos ciertas cuestiones. Ya habíamos hablado, en una persona jurídica sometida al derecho privado se imputan a la persona jurídica los hechos propios de las personas y también los hechos de sus dependientes. Eso forma parte del derecho privado, tal es así, que la responsabilidad en el derecho privado es de tipo indirecta, es decir una persona jurídica es responsable por los actos de sus órganos de poder pero también por los actos de sus empleados, en la medida que estén en ejercicio de sus funciones.
En el Estado apareció la idea, y aceptada definitivamente por el fallo Vadell donde se certifica y se justifica la existencia de la teoría del órgano. 
En la teoría del órgano, el dependiente en derecho privado, el empleado, funcionario, agente o como quieran llamarlo, en ejercicio de sus funciones no es un tercero: es el Estado mismo. 
Por lo tanto la ley nos está hablando de estos actos, hechos u omisiones tienen que estar justificados procesalmente que esos los realizó un agente. En la órbita del derecho privado, siempre hay que identificar a la persona que realizó el acto, sea el dependiente, siempre hay que identificarlo. Es decir: el empleado de la línea 513 es el que chocó mi auto, entonces yo tengo que ubicar el colectivo 513 que a las 9 y 25 de la noche pasó por arriba de mi auto. Lo tengo que identificar. En el derecho público indudablemente esto no es tan fácil, porque dentro del acto, hecho u omisión, que es la consecuencia de ciertos actos o hechos anteriores, intervienen muchas personas, entonces muchas veces no podemos identificar quién es el que efectuó, por lo tanto se imputa mediante otro acto o hecho en términos generales al Estado. No necesariamente tenemos que identificar quién. Lo que tenemos que conseguir identificar que ese acto, hecho u omisión fue realizado por alguien del Estado. 
Ese empleado tiene que haber actuado en oportunidad o en ejercicio de sus funciones. Es decir, no cualquier empleado que realice un acto ilegal va a hacer siempre responsable al Estado. Tiene que ser su actividad oportuna, en el marco de la realización de la actividad de funcionario estatal. 
Normalmente hasta ahora queda claro que se aplica en forma directa, no obstante la Corte antes de ahora ha admitido la teoría del dependiente, u otro tipo de responsabilidad indirecta como es el caso de la responsabilidad del titular o guardián de la cosa. 
En esta materia, antes de ahora, del dictado de esta ley, todo es jurisprudencia.
Normalmente la Cámara de acá aplicaba la responsabilidad objetiva del  órgano en tanto forma cerrada. Sin embargo la Nacional ha hecho dos casos. 
En materia de armas, cuando en algún enfrentamiento o familiares de agentes de la seguridad pública o una fuerza armada, han agarrado un arma y han lastimado a un tercero o se han lastimado a sí mismos. Entonces se preguntaba ¿quién era el responsable? Ahí no había una actividad o una inactividad. Lo que había era nada más que un arma que era propiedad del Estado, entonces a veces se ha hecho responsable al Estado no por actividad o inactividad, sino por el hecho de ser el propietario del arma.
También expuse un caso, cerca de su barrio, en Chapadmalal, en una excursión de chicos de otra provincia, paran en el establecimiento Chapadmalal, y hay una pileta que cierra una parte de un arroyo, lo cierto es que se cae, y no había quien cuidara,  y el chico fallece ahogado. Se demanda al Estado. No había nadie que los cuidara, por lo tanto no había omisión o inactividad, en principio. También lo hace responsable al Estado porque el dueño del inmueble era el Estado Nacional. Estos son casos de excepción. No es la regla. La regla es que siempre sea directa, pero estos son casos en que se ha aplicado otra jurisprudencia. 
Otro caso es en Chubut, en las grutas, aparentemente cuando baja la marea, han puesto unos trampolines en el mar para que la gente cuando sube la marea se tire al agua. Alguien dejó al hijo o a un joven que utilice el trampolín y no se dio cuenta que la marea había bajado, se tiró y quedó clavado de cabeza en el fondo del mar. Demandan a la provincia porque había puesto esos trampolines en lugar ... responsabilidad del Estado por ser el dueño de esos trampolines. Otro caso más común: alcantarilla en la ruta. Tormenta, el agua levanta la alcantarilla, hay agua y uno pasa y se cae dentro de la alcantarilla, también se responsabiliza al Estado por ser el dueño de la calle o la ruta. Estos casos hoy bajo esta ley estos casos serían todos de responsabilidad de tipo directa. En otra oportunidad han aplicado otra tesis. Lo que quiere decir que en el futuro no sabemos que va a pasar. 

Otro aso que tenemos que podría ser no directa la responsabilidad es el caso de los entes descentralizados. La pregunta que se ha hecho es si la administración pública central es responsable por los actos, hechos u omisiones de los entes descentralizados. Son personas jurídicas deferentes. En pricipio son responsables personalmente el ente, la persona jurídica descentralizda. Ahora, es cierto, también, y ustedes como futuros abogados lo tienen que saber que en el presupuesto tanto la persona pública descentralizada como la centralizada comparte el mismo presupuesto, es decir que tengo unidad económica, y muchas veces pasa a los abogados marplatenses, porque Mar del Plata es una ciudad que tiene muchos entes descentralizados, que no conocen la cuestión administrativa, que los entes descentralizados tienen personería jurídica propia, y entonces demandan al Emtur o al ente de cultura o al Envisur, que son diferentes, demandan a la Municipalidad, sin saber que están demandando a una persona jurídica diferente. Inician la demanda y el abogado de la Municipalidad se está riendo, porque en el primer escrito de contestación de demanda, plantea excepción y dice: "Te equivocaste de persona jurídica" y ya después no hay tiempo para volver atrás. Entonces, hay que tener en claro eso: ese tipo de responsabilidad normalmente no hay responsabilidad de la administración central por la descentralizada, pero a veces se ha reconocido. Hay que justificarlo muy bien. ¿qué pasa si demándás a los dos? Acá en la Cámara han sido muy exigentes y han dicho "no: únicamente responsabilidad ante esa empresa" En Corte Nacional.... lo que tiene que justificar es la realidad jurídica. La realidad jurídica es que el Emtur no tiene recursos propios ¿qué le vas a demandar al emtur? Tiene 50 empleados, no cobra tasa, no cobra nada. Lo que existe lo tiene todo del presupuesto de la Municipalidad. En ente de cultura, la biblioteca central municipal no tiene bienes. En realidad es una ficción jurídica. Entonces el abogado tendrá que por lo mínimo demandar al Ente y después justificar que también el Estado central es responsable, porque para el momento de cobrarle va a ser más fácil cobrarle a la administración central que a la descentralizada que normalmente no tiene presupuesto.

Tercer elemento

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

La causalidad -esto forma parte de la misma tesis del Código Civil- es la causalidad adecuada, no está muy claro cuál es la adecuada. Se acuerdan que en el Código civil decía las causas mediatas e inmediatas. Esto no dice nada. Tenemos que pescar a ver que sale de lo que diga en el futuro.

Ahora vamos al cuarto inciso que es la vedette de la responsabilidad del Estado: el cuarto elemento es el factor de atribución. Los factores de atribuciones genéricamente yo los clasifiqué como de dos tipos: criterios subjetivos, que es el dolo o culpa y los criterios objetivos. En los criterios objetivos hay tres que utilizamos generalmente. Ustedes conocen el caso del riesgo de la cosa -1113 segunda parte del viejo código-, a eso se van a agregar dos formas de criterios objetivos propias del derecho público: una es el sacrificio especial, es decir, cuando un ciudadano hace un gasto especial que beneficia a la comunidad, hace un sacrificio, un sacrificio especial, y un tercer criterio dentro de los objetivos que es el que dice la ley, que es la falta en el servicio.
Se acuerdan que yo les conté que en Vadell lo que se va a aplicar es la falta en el servicio. Observen las vueltas de la vida, así es como yo estoy íntimamente relacionado con la responsabilidad del estado: primero porque Vadell, es de Necochea y cuando se produjo no había nacido,creo, pero ¿saben en qué fallo? La Corte, en un fallo definió qué era falta en el servicio. 
La Corte resolvió en un caso que se llama "Zacarías": fallo CSJN 1998. Partido: San Lorenzo de Almagro con Belgrano de Córdoba en el Chateau Carreras. Campeonato de ese año. Zacarías era un jugador de San Lorenzo. San Lorenzo y Belgrano pagan la seguridad privada y la AFA paga la seguridad provincial. En el entretiempo, un barrabrava de Belgrano de Córdoba tira una bomba de estruendo al baño donde estaba el equipo de San Lorenzo, explotan los vidrios, y lastima a este jugador que se llamaba Zacarías.  Lo lastima todo y no puede jugar nunca más. En ese fallo, enese caso la Corte Nacional decide definir -que no había definido nunca hasta ese momento- qué es la falta en el servicio. El origen del término "falta en el servicio" es un criterio original de Francia donde se utiliza hasta hoy en día el criterio de la responsabilidad del Estado en la falta en el servicio. 
¿Qué dice la Corte en ese momento?

Dice:

 "La falta en el servicio es una violación  o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular"

Lo que tenemos que ver es el servicio que se compromete a dar en forma regular el Estado. Cuando hablamos de servicio, en este término, servicio, estamos hablando de toda la actividad, no en el servicio de prestación de colectivos, no, cualquier actividad.
División alumnos, medicina, seguridad, cualquier servicio. Qué dice la Corte: 

"Hay que ver cómo es la prestación regular "... lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño"
La tragedia de 11. Ustedes se preguntarán: para saber si el Estado es responsable patrimonialmente hablando, tenemos que ver cuál era la prestación regular del servicio. La idea regular del servicio era que vaya por los rieles, no por el costado. Y que vaya a un horario y que tiene que funcionar el freno. Si todo eso funcionara no habría daño. Cuando alguna de las cuestiones de la prestación regular no funcionan, como la responsabilidad es del tipo objetivo, lo hacen responsable al Estado. 
Siempre que se preste defectuosamente el servicio de una forma no regular, hay una falta en el servicio. Y esto es el factor de atribución. Y no los otros. Únicamente, dice la ley, la falta en el servicio.
La ley va a tomar este fallo y lo va a resumir, y dice: 

"d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; ..." 

¿Se acuerdan cuando hablamos de Ferrocarril Oeste y de Devoto? que era el caso de unos registros de la propiedad? Bueno, si yo pido el informe al Registro de la Propiedad, el servicio regular es que me informe lo que pasa, quién es el dueño real, no que me diga cualquier persona. Entonces eso es el servicio  regular. No se cumplió con eso, me dio otra persona, hay una prestación defectuosa, hay una falta en el servicio, la responsabilidad es objetiva, no tengo que demostrar la culpa. 

En este inciso va a agregar un tema muy conflictivo que es el tema de las omisiones. Porque el acto en estas cuatro alternativas es sencillo, pero ya el conflicto teórico de la jurisprudencia que viene es ¿qué pasaba con las omisiones?
Las omisiones en el régimen anterior vinieron con un criterio en el cual había que establecer cuál era un deber legal. No es acto ni hecho. No hay una actividad. 
Ejemplo: salgo a la calle y veo que me roban el estéreo ¿es responsable el Estado? ¿Hay una falta en el servicio en la seguridad? Si hay responsabilidad por eso, también la hay porque llega tarde el taxi a mi casa, porque se retrasa el avión, porque el tren se rompe en el viaje, no parece razonable. Entonces, lo que se estableció, con el orden civil, era la exigencia que esa omisión sea ante un deber legal ¿qué es un deber legal? Tiene que haber una ley que le tiene que decir al funcionario que ante esa situación "x" debe actuar de determinada manera. Cuando se produce esa omisión hay responsabilidad del Estado. 
Ese es el criterio más "pro-Estado" de todos. ¿porqué? Porque omisiones el Estado realiza todos los días en todas sus instituciones. El tema es la existencia de un deber legal, real, actual, no hay nunca. Nunca una ley, muy raro que haya una ley que le diga cómo debe actuar.
Hay un caso de importante jurisprudencia un gobernador de Santiago del Estero que un día se encierra en su casa y estaba con su familia encerrado en una especie de fuerte y en el barrio la gente arrasó con todo, prendieron fuego la casa y los bienes de este gobernador. Entonces, se demanda a la Policía por no haber evitado prender fuego sus autos. La policía tenía dos posibilidades, o reprimía a la gente como todas las manifestaciones que vemos ahora, o lo reprimen y le dicen no te metas con esta camioneta, con el saldo que significa eso o el policía dice para qué me voy a meter , si pego un tiro acá no van a quemar una camioneta sino quince. Entonces a veces dejan hace. Entonces el problema es ¿es responsable o no lo es? La Corte había llegado a un criterio bastante amplio: no hay que tener un deber legal de actuar per más o menos, si las circunstancias hacen que la administración pública tenga que actuar, porque deber legal de actuar no es nunca y por lo tanto, bajo esta regla que impone la ley nueva, que dice también un deber legal de actuar, no va a ser nunca el Estado responsable por omisión

De hecho sigue así:

"... la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado."

El Estado ante una omisión únicamente va a ser responsable si hay un deber normativo, que dice "andá y hacé tal cosa" Si no hay una ley, al funcionario le conviene no hacer antes que evitar. Porque si vos evitás un problema, podés ser responsable. Pero si no hacés nada, no te pueden decir nada. Eso es respecto de la responsabilidad por la actividad ilícita. Sea un hecho u omisión.
Ahora esta es la ilícita.
Veamos qué pasa con la lícita: 
La lícita está establecida en el artículo 4: 

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

(Igual que el ilícito)

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

En el otro caso no nos había dicho eso: no nos había dicho "directa, inmediata y exclusiva"; nos había dicho nada más "adecuada"
¿Qué es la adecuada en nuestro caso? ¿Y qué es la directa, inmediata y exclusiva? Vamos a ver si significan lo mismo o si se justifica hacer una diferenciación.
Por lo pronto, como venimos diciendo desde el artículo uno, no podemos recurrir para interpretar de acuerdo al Código Civil. Tenemos que inventarlo. O decir lo mismo, pero sin citarlo.
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

Esto es importante, porque esto ustedes lo conocen en materia privada. Cuando estamos hablando de responsabilidades objetivas dejamos la idea de ver quién realiza el acto culposo para ver a la persona afectada. Siempre en la responsabilidad objetiva importa saber quién es el que ha sido afectado y por qué. Y acá lo dice expresamente: " Ausencia de deber jurídico de soportar el daño"  

Y por último: "Sacrificio especial".
En este caso, en la responsabilidad por actividad lícita, no se aplica el factor de atribución "falta en el servicio", sin que se va a aplicar este factor de atribución que se llama "el sacrificio especial" en la persona dañada. Diferenciado del que sufre el resto de la comunidad.

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Este caso de la responsabilidad por actividad lícita es un caso muy excepcional dentro del derecho público, porque dentro del derecho privado siempre alguien actúa con dolo o culpa y siempre se entiende que el dolo o culpa significa que la responsabilidad es ilícita. 
En estos casos de la lícita pero objetiva, el Estado no ha realizado un acto contrario a derecho. Pero sin embargo me ha afectado a mí individualmente y se dice que es un sacrificio especial, porque ha habido un beneficio de la comunidad y me ha sacrificado un bien personal.
Algunos ejempos: originariamente este caso se vieron en el interior de la provincia ¿vieron que las rutas viejas cuando pasan por el interior de la ciudad están un tanto mas elevadas del terreno? Eso se utilizaba para que cuando se inundaban las ciudades no se vaya el agua de los campos hacia la ciudad. Pero a veces, ahora, con tanta construccion en las ciudaes que el caso es al revés. Las ciudades quedan encerradas por la ruta, la ruta hace como un dique, las ciudades se inundan y los campos drenan más fácil. Entonces, en algunos lugares, de hecho pasó acá enMar del Plata en la década del 90 -yo empezaba a trabajar en la Municipalidad- en Sierra de Los Padres, que aparentemente hay una pequeña exclusa, y tiene un diquecito, hubo una tormenta muy grande y entonces se inundan las ciudades. Los ntendentes, los gobernadores, el presidente -en La Plata pasó algo parecido-, la pregunta que se hacen es ¿dejamos que se inunde la ciudad y se pierden todos los bienes materiales por no poder drenar el agua o rompemos la ruta, hacemos explotar parte de la ruta que drene, que se vaya a los campos? Obviamente, el dueño del campo ¿qué va a querer? "Que se inunden" Uno tiene campo, y tiene la cosecha de soja, el trigo que está a 30 centímetros del piso y que está contando los billetes dice "que se inunden todos, si yo vivo acá en la chacra", y en la ciudad dicen "inundalo a éste, yo tengo la camioneta recién comprada". Entonces, la posibilidad del beneficio a la comunidad en detrimento es un sacrificio especial que hace el dueño del campo respecto a la comunidad. No es ilícito esto, pero sin embargo se genera una afectación a alguien. Entonces la pregunta es ¿hay que indemnizarlo? Por el derecho público se debe reconocer la indemnización. 
Acá pasó en la Provincia de Buenos Aires el leading case "Divertimentos acuáticos c/Gral. Pueyrredón", que es un caso de Punta Mogotes, cuando no existía el complejo Punta Mogotes, cambian la traza de la ruta que va hacia el Faro a como está ahora. Antes había unos parques acuáticos, unos toboganes, unos laguitos que tenían cosas para jugar.  Esa era una concesión que había tomado la Municipalidad de General Pueyrredón a un tercero. Ese tercero tuvo una licitación y la nueva traza de la ruta -ustedes saben que Peralta Ramos, como es interjurisdiccional, es jurisdicción de la Provincia -Miramar-   y le dicen a la Municipalidad que tiene que revocar el contrato porque tenemos que pasar con la ruta arriba de los toboganes. Revoca el contrato y la empresa de divertimentos acuáticos demanda a la Municipalidad por haberle revocado el contrato, ante la revocación del contrato, la empresa dice: "quiero que me indemnicen, lucro cesante, daño emergente y todos los chiches". Acá hay un enfrentamiento jurisdiccional en la Nación y en la Provincia porque hay dos grupos: un grupo que dice "todas las indemnizaciones en el derecho civil, como particularmente la ilícita, todas las indemnizaciones son integrales, la preparación es integral". Pero hay otro grupo de juristas, encabezados por Marienhoff que dicen que este caso de responsabilidad por actividad lícita, es un caso parecido a la expropiación. Es más parecido a un caso de expropiación que un caso por responsabilidad por actividad ilícita, y debemos aplicar los principios de la expropiación. Podemos pedir lucro cesante, pero nunca el daño emergente. Eso es un debate que se sigue dando en el régimen nacional. En la Provincia, "Divertimentos Acuáticos" dijo la reparación en integral. Ahora ¿qué dijo la ley?

"ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante..."

Así que la ley se jugó por el criterio más limitativo. Cuando hay actividad lícita la reparación no es integral: No entra el lucro cesante. Obviamente, espero no ser jueces de ustedes, cuando vayan a litigar a Necochea me van a pedir la inconstitucionalidad del artículo por limitativo. Antes, durante 50 años reconocía la responsabilidad de tipo integral, el Código Civil dice que es integral, la Constitución entiende que es integral y vos me la estás dando limitada. 
En un seminario de derecho administrativo, estaba el titular de la cátedra, el doctor Hutchinson en La Plata, y estaba el doctor Mairal que es otro de los grandes profesores del derecho y decían con cierta gracia: "Si uno está caminando por la calle y vienen dos ambulancias y las dos te van a llevar por delante y una es privada y otra es del Estado, que te pise la privada, porque esa te va a indemnizar totalmente. La del Estado te va a indemnizar la mitad. Entonces, fíjense la locura de la legislación: para un caso hay una reparación íntegra y para otro no, ante la misma situación. Por eso cuando hablamos de derecho administrativo, hablamos del sistema de privilegios que tiene el Estado respecto de los particulares.  

"... La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas..."

Esto se sacó todo del régimen de la expropiación.


ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Este caso se estudia en Procesal II, de animales sueltos en la ruta. Rutas concesionadas y hay animales sueltos y uno va con el auto y se lleva por delante al animal. ¿Quién es el responsable? ¿El concesionario o el dueño de la ruta? ¿O el concesionario y el Estado por el deber que tiene de controlar que no haya animales en la ruta? ¿O el tercero dueño del animal? Según esta ley el Estado no.
 Vuelvo a repetir: "El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos"

Concesión - servicios públicos

 por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal,

Si el del peaje tenía que arreglar los baches y no los arregló, es problema de él. Es de la empresa, no es del Estado.

Esto es un poquito más de sentido común que otras situaciones porque hay veces que el Estado y la empresa no cumple y se dan ciertos manejes de tipo... está claro que para la ley no ...

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN: 3 AÑOS

Recuerden que si hay responsabilidad por actividad ilícita y la ilicitud la hizo el acto administrativo, la demanda por más que sea de daños y perjuicios, tiene que estar DENTRO DE LOS 90 DÍAS DE NOTIFICADO, sí o sí. Si no entra dentro de los 90 días pierde el derecho de iniciar el juicio. 

Por ejemplo si me echan de un empleo público, va a pedir la nulidad del acto administrativo, cuando pido la nulidad significa que estoy pidiendo que el acto administrativo por el cual me echaron quede sin efecto. La segunda pretensión que va a pedir es la de reconocimiento del derecho, porque el juez lo único que va a hacer es si vos le pedís la nulidad, lo único que deja sin efecto es el acto administrativo decretando su nulidad, pero no vas a lograr que te reincorporen, entonces la reincorporación, la segunda pretensión es la de reconocimiento de derecho. Pero aparte quiero los salarios caídos y el daño moral. Pretensión reparatoria. Las tres. Tengo que pedir las tres. 

El plazo, si hay acto administrativo, las tres tienen que ser dentro de los 90 días, salvo que opte en partir los procesos y diga: "primero me juego a la nulidad del acto administrativo, consigo la sentencia de nulidad del acto administrativo, y después, dentro de los tres años la sentencia firme, meto la cuestión reparatoria."

"ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, ... " 

Se acuerdan que hoy hablé por actividad legislativa.
Si el acto es una aplicación directa de la ley, el que me afecta no es el acto, que es válido, sino la ley. Este es un caso de responsabilidad por actividad legislativa.
Para los casos de responsabilidad legislativa hay la ley que me afecta, por ello a los daños hay que conseguir la inconstitucionalidad. 
Supongamos que mañana ... cerrar la facultad de derecho de mar del plata por ley, ustedes que se ven afectados dirán: el acto de aplicación es un acto válido, por lo tanto no voy por la nulidad del acto administrativo. Lo que tengo que ir es por la inconstitucionalidad de ley, directamente, porque esa es la que me afecta.

Por responsabilidad contractual se rige por las normas específicas: por la ley de Contratos.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

Y este es el último artículo, el conflictivo: 

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

Entonces cada provincia tiene que adherir.
Último tema y me voy: 

Actividad jurisdiccional. Va a ser de todos quizás la más interesante

La afectación ya no me la realiza ni un funcionario ni el legislador. La afectación me la genera un funcionario judicial.
Acá hay dos posibilidades:
Voy a citar a Balbín: "que la afectación sea como consecuencia de un error en el procedimiento, que se llama responsabilidad in procedendo o que la responsabilidad en realidad deviene de un acto judicial, fundamentalmente una sentencia, que es in judicando. Son los dos casos que judicialmente se han visto la responsabilidad del Estado por la actividad de los jueces. En el caso de la injudicando es un caso también marplatense: en la época del 80 en la época de la hiperinflación, en el laboral número uno, en una de las hiperinflaciones que había, una empresa demandada, no me acuerdo cuánto Río de la Plata, había hecho un depósito, una caución por un juicio laboral de un empleado que habían echado. Lo había hecho en pesos. Ustedes saben que cuando estamos hablando de hiperinflación, lo que hoy vale un peso, mañana vale 50 centavos. La empresa le dice a los jueces: "Señores jueces, pasen esta plata que estaba en pesos a dólares, que era la única forma de mantener el valor y los jueces no se dieron cuenta, entonces cuando vino la sentencia, la empresa dice, bueno, no hay problema, yo deposité todo, que se cobren de lo que está depositado. Y le contesta la otra parte que eso es chaucha y palito, no le alcanza para nada. ¿no lo habían pasado a dólares? No, no nos dios cuenta. Y se hace un juicio por la omisión de los jueces y no es por una sentencia, es por una actuación dentro del procedimiento.

La otra es in iudicando y es más común y la podemos encontrar más citada por encontrar el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Es el caso de las sentencias erróneas.

Dice: "Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho..." primer presupuesto: hay una sentencia que me condena. Por ejemplo el hombre este que hace poco salió después de 11 años de condenado a instancias de la Corte, anula la Corte . "Toda persona condenada por error" tiene que haber una decisión judicial que diga que la condena fue errónea. "a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados." En los casos ante ciertas decisiones judiciales se prevé en la legislación de la provincia de Buenos Aires, no así en el orden federal, la responsabilidad. 

ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.

El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.

No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:

1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.

2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima.

Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

ANTECEDENTES LEY 26.944 Responsabilidad del Estado ARTICULO 1113 del Código de Vélez

ARTICULO 1113 del Código de Vélez

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

ARTICULO 1113 .- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Nota:1113. Cód. francés, art. 1384; de Luisiana, art. 2299; GOYENA en el art. 1901 de su "Proyecto", hace sobre la materia observaciones dignas de tenerse presentes.

ANTECEDENTES DE LA LEY 26.944: Responsabilidad del Estado ARTICULO 1112 del código de Vélez

ARTICULO 1112 del código de Vélez

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

ARTICULO 1112 .- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
Nota:1112. De los jueces y oficiales del Ministerio Público, de los párrocos en los actos del estado civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado. Véase AUBRY y RAU, nota 7.


ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"

CSJN - "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"

Fallos Corte: 169:111
Buenos Aires, setiembre 22 de 1933.

Considerando: Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal en la notificación de fs. 296 vta., es el ordinario de apelación a que se refiere el art. 3 de la ley 4035, como lo ha entendido la Cámara al concederlo.

Que esta Corte ha resuelto que el recurso ordinario es procedente, aun cuando el Fisco o la Nación no sea la parte actora (Fallos: 162:80).

1. Que, en cuanto al fondo de la causa, debe de entenderse que el apelante comprende en sus agravios no sólo el monto de la indemnización fijado, sino también el derecho de exigirla y la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación.

2. Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.

3. Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). 


Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). 

Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249).

4. Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de Procedimientos).

5. Que, respecto a la cantidad señalada, no puede ser ella aumentada aun cuando el aumento fuera de justicia, toda vez que la parte actora ha consentido el fallo, apelado sólo por la contraria.

6. Que, tampoco sería justo reducir dicha cantidad, dentro de las constancias que se han tenido en cuenta para determinarla, ni los agravios expresados por el ministerio fiscal en esta instancia se refieren a este punto de modo particular.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, sin costas, atento el resultado de la causa. - 


Repetto. - Guido Lavalle. - Sagarna. - Linares.

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Entrada realizada pon material extraído del Blog de SS Dr. Carlos HERRERA
Carlos A. Herrera - Catedra Derecho Administrativo

ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "VADELL c/PCIA. de BUENOS AIRES

CSJN - "VADELL c/PCIA. de BUENOS AIRES

Buenos Aires, diciembre 18 de 1984.

Resulta: I - A fs. 40/45 la parte actora demanda a la Provincia de Buenos Aires para que se la condene a pagar las sumas que se vea obligada a resarcir en favor de Miguel García Gómez en un juicio que éste le sigue, originado en los hechos que pasa a relatar.

Dice que por escritura del 22 de junio de 1949 vendió al mencionado García Gómez el inmueble constituido por la mitad N.O. de la manzana F, ubicado en la Ciudad de Necochea, chacra N° 164, y que había adquirido a Elías Stly. 

Esas compraventas -sostiene- fueron efectuadas sobre la base de antecedentes de dominio nulos que comprometen la responsabilidad de la provincia.

Tales antecedentes dominiales demuestran que mediante escritura del 27 de diciembre de 1906 Gervasio Abásolo compró la totalidad de la chacra 164 de la que comprendía numerosas manzanas, entre ellas, las identificadas con las letras "E" y "F". 

Posteriormente, Abásolo vendió la mitad S.O. de la manzana "F" a J. N. Méndez y Cía., la mitad restante N.E. a Juan Ayrolo y la mitad S. E. de la manzana "E" a José Koblitz. De tal suerte, sólo quedó en su patrimonio la mitad N.O. de esta última.

El 17 de junio de 1914, Abásolo transfirió a su hermano Emiliano el remanente de la totalidad de la chacra 164. Al confeccionar la escritura pertinente, el escribano José Exertier excluyó de la operación la mitad S.O. de la manzana "E" que atribuyó a Méndez sin advertir que lo adquirido por éste correspondía a la manzana "F" y no consideró las ventas a Koblitz y Ayrolo, las que quedaron comprendidas en la transmisión.

Fallecido Emiliano Abásolo se enajenó por sus sucesores y en subasta, lo que se denomina la mitad N.O. de la manzana "F" produciéndose nuevas irregularidades. 

En efecto, aquél no era propietario de esa fracción, totalmente vendida por su antecesor Gervasio, pese a lo cual el Registro de la Propiedad informó adjudicándole la plena titularidad del dominio.

No obstante estas circunstancias, el registro inmobiliario anotó el título de Emiliano Abásolo pese a mediar las defectuosas menciones consignadas por el escribano Exertier y expidió luego un certificado de dominio en el que informó que no tenía restricciones ni exclusiones para anotar luego su venta a Bilbao y Jaca. 

A partir de estos errores se produjeron transmisiones paralelas superpuestas sobre una misma fracción lo que determinó una serie de litigios entre los que menciona el seguido en su contra.

Por estos hechos responsabiliza a la demandada, ya sea por los errores registrales como por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos dependientes del estado provincial.

II - A fs. 54/60 contesta la Provincia de Buenos Aires. 

Opone la excepción de falta de legitimación para obrar y pide subsidiariamente el rechazo de la demanda.

Tras reseñar los antecedentes registrales descarta su responsabilidad, la que, en todo caso, sostiene que se originaría en las menciones de las escrituras que crearon la superposición de inscripciones denunciadas. 

Tampoco la reconoce en lo atinente a la actuación de los escribanos, a quienes niega el carácter de funcionarios públicos recordando las diferentes doctrinas elaboradas acerca de la naturaleza de sus funciones. Pide, por ultimo, la citación de los escribanos Exertier y Landó.

III - A fs. 69 se desestima la excepción planteada y a fs. 96 se rechaza la citación de terceros.

IV - A fs. 135/36 la actora hace saber que la sentencia dictada en el litigio seguido por García Gómez ha sido favorable al actor lo que deja expedita esta acción aun cuando no exista monto líquido del resarcimiento a que se lo condenó.

Considerando: 

1° - Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).

2° - Que a los efectos de precisar los antecedentes dominiales que dan origen al pleito, es conveniente su relación circunstanciada, la que, por lo demás, resulta suficientemente esclarecida en el dictamen pericial del escribano Rubio. En el año 1906, Gervasio Abásolo adquirió la totalidad de la chacra 164, compuesta entre otras de las manzanas "E" y "F" sobre las que se suscitarán las sucesivas controversias, y años después, entre 1910 y 1911, vendió las fracciones S. O. y N. E. en que se dividía la "F" a Méndez y Cía. y Ayrolo, y la S.E. -de las dos que conformaban la "E"- a José Koblitz. Sólo quedó en su patrimonio, entonces, la individualizada como N.O. de la manzana "E".

En 1914 Abásolo vendió a su hermano Emiliano lo que se indica como remanente de la chacra 164. Para realizar esta operación el escribano José Exertier requirió del registro inmobiliario de la provincia el certificado 3869 que, según lo afirma el perito, informó que la totalidad de la chacra pertenecía al vendedor lo que obviamente no correspondía a la realidad dominial toda vez que se habían producido las ventas ya reseñadas, todas ellas inscriptas en el registro (ver posiciones de fs. 153/55, respuestas 1ª a 3ª; fs. 236/37, escritura a fs. 43/46 de los autos: "Verga de Cherbet c. García Gómez", agregados por cuerda). 

Por su parte el escribano Exertier, cuyo conocimiento de esas transacciones se desprende de la escritura, excluyó de la venta la fracción S. O. de la manzana "E" -inexistente, por lo demás- confundiéndola con la así denominada de la "F" que había comprado Méndez. De tal manera mediante inscripción N° 94.545, serie B, del 28 de diciembre de 1914, Emiliano Abásolo se convirtió en "dueño" de la paste S.O. de la manzana "F" ya vendida, sin observaciones de parte del registro.

3° - Que en 1924, la sucesión de Emiliano Abásolo enajenó, en subasta, a la firma Bilbao y Jaca lo que en la escritura se identifica como sector N.O. de la manzana "F", lo que constituía una denominación incierta. Este nuevo error notarial, esta vez del escribano Landó, originó la superposición de dominio sobre el ángulo oeste de esa manzana (dividida como se sabe en fracciones S.O. y N.E.). Tal estructuración fue precedida de sucesivos pedidos de certificación de dominio que gravitaron decisivamente en la suerte de los bienes. En efecto, el 12 de julio de 1923 y mediante oficio que figura a fs. 207 de los autos sucesorios de Emiliano Abásolo, se indica que "en cuanto a lo deslindado por la inscripción 94.545 B 14" (corresponde a la venta entre los Abásolo) "consta con deducción de la quinta 6 chacra 136 por haber sido enajenado".
4° - Que esa respuesta evidencia que el registro, pese a contar con medios para informar sobre anteriores transferencias -así lo prueban la mención antedicha del estado de la chacra 136 y las constancias que reconoce en la absolución de posiciones-, ponían en cabeza de Emiliano Abásolo la titularidad de un bien que nunca le había pertenecido totalmente. Este se reitera, según el perito, en otras piezas provenientes de esa repartición que obran en el protocolo respectivo (certificado 39.676, del 31 de julio de 1924, y su ampliación bajo N° 48.632 del 22 de septiembre de ese año). Allí se comunica, por el primero, que la chacra 164 consta en su integridad a nombre de Emiliano y por el segundo, emitido meses después, que ese dominio no se había modificado en sus condiciones. De lo expuesto, surge la evidencia de que el registro ignoró la primitiva venta de Gervasio Abásolo a Méndez que involucró el terreno que suscita el litigio y las posteriores de Emiliano atribuyéndole a éste la plenitud de un dominio del que no fue titular. Cabe señalar también que la venta de Bilbao y Jaca se anotó sin reservas pese a las incongruencias ya expuestas.
5° - Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t. 12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".

Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".

6° - Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusive o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 261; t. 270, p. 404; t. 278,p. 224; t. 288, p. 362; t. 290, p. 71; t. 300, p. 867 -Rev. La Ley, t. 117, p. 842, fallo 11.664-S, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576, fallo 26.678-S; Rep. La Ley, t. XXXV, p. 237, sum. 141; t. XLI, A-I, p. 926, sum. 306-). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
7° - Que no obstante, y a mérito de lo expuesto acerca de las actuaciones de los escribanos Exertier y Landó debe establecerse si ambas fueron causa eficiente de los daños por las fallas en que incurrieron en la confección de las respectivas escrituras al denominar equivocadamente las fracciones vendidas. Así parece respecto de Exertier quien, conocedor de las ventas anteriores -ignoradas, como se dijo en los informes del registro- y del plano de subdivisión tal como se desprende de fs. 686/90 de los autos sucesorios de Emiliano Abásolo, debió excluir del denominado "remanente" la fracción S.O. de la manzana "F" que a raíz de su intervención fue vendida dos veces originándose la superposición del dominio, pero no en lo que atañe a Landó. En efecto, éste, que se guió por los antecedentes del registro y en particular por la situación registral respecto de aquella fracción, cometió el error de autorizar el acto referente a la paste S.O. (inexistente) de la manzana "F", error que, en la práctica y en lo que interesa, significó reducir la superposición ya existente aunque afectando la propiedad de un tercero, lo que, aunque eventualmente podría comprometer su responsabilidad, no tiene repercusión para la suerte de este litigio.
8° - Que la cuestión suscitada conduce a la necesidad de indagar si la actividad del escribano de registro constituye una modalidad dentro de la categoría de los funcionarios públicos, con las consecuencias legales que de ello derivan y que son las que cabe considerar o, por el contrario, el ejercicio de una profesión, bien que dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias, pero que no participa "stricto sensu" de aquel carácter.

9º - Que dificultan la solución del tema algunas disposiciones del Código Civil, como los arts. 979 incs. 1° y 2°, 997 y 1004 que contienen menciones no suficientemente explícitas acerca de quienes denomina escribanos o funcionarios públicos, y también la referencia que hace el codificador en su nota al art. 1112, en la cual ubica a aquéllos en esa última clasificación. No debe perderse de vista, por otra parte, que el art. 10 de la ley 12.990 ha reconocido formalmente ere carácter siguiendo sus antecedentes, las leyes 1144 y 1893.

10 - Que, no obstante, la sujeción literal a la norma no basta para explicar la condición en examen, por lo que resulta necesaria una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado. En ese sentido, si bien no caben dudas de que como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigtes., ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de jerarquía que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su medida, la remuneración. 

11 - Que en tales condiciones, se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos.
12 - Que la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Cód. Civil que incorpora entre los agentes públicos a "los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado" no altera lo expuesto toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro. Contribuye a esta convicción la circunstancia de que al sancionarse el Código Civil, no existía la separación entre la fe pública notarial y la judicial, que sólo se opera con la vigencia de las leyes 1144 y 1893, que siguen la orientación innovadora de la ley orgánica del notariado español de 1862. De tal manera, la expresión -ubicada en su preciso contexto temporal- no es suficientemente indicativa si se toma en cuenta que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los escribanos secretarios -éstos sí incuestionablemente funcionarios estatales- en el marco de las leyes destinadas a ordenar la organización de los tribunales bajo la genérica definición de escribanos públicos (ley 1893, título XII, caps. I, II y III).

13 - Que por otra parte y aún de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede ignorarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente. Parece absurdo, entonces, que semejante dualidad se presente en quien se pretende definir como funcionario público, como igualmente inaceptable que, necesariamente sometido como tal a una típica subordinación disciplinaria, esta facultad del Estado pueda coexistir con el ejercicio de una superintendencia a cargo de organismos corporativos como los que contempla la ley 12.990 (arts. 43 y siguientes).

14 - Que, por último, cabe recordar que la Corte definió el particular status del escribano de registro señalando que 

"la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de 'funcionario' o de 'oficial público' que corresponde a los escribanos de Registro" 

(Fallos, t. 235, p. 445, Rev. La Ley, t. 85, p. 605). De estas conclusiones surge, reafirmada, la naturaleza atribuida a la actividad notarial sin que obste a ello la caracterización de su vínculo con el Estado dentro de un régimen de concesión toda vez que éste no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos que tampoco aparece nítidamente perfilado en el párrafo transcripto a través, tan sólo, de las expresiones encasilladas que contiene.

15 - Que de acuerdo a lo expuesto corresponde ahora decidir sobre la participación que cupo a la provincia demandada en la producción de los daños, que esta Corte estima en un 70 % ya que la trascendencia de la conducta irregular del registro inmobiliario como causa de aquellos debe entenderse superior a la del escribano Exertier. 

El reclamo del actor, que consiste en el reintegro de lo que se le condene a pagar en el juicio que le siguió García Gómez, no se traduce aún en suma líquida toda vez que no se ha cumplido con la etapa de ejecución de aquella sentencia y no media liquidación practicada. Deberá, entonces, diferirse la estimación económica del perjuicio para su oportunidad.

Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Cód. Civil, se decide: 

  • Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge F. Vadell contra la Provincia de Buenos Aires. 
  • Estése a lo establecido en el consid. 15 sobre la fijación del resarcimiento. 
  • Las costas se imponen en un 70% a cargo del estado provincial y un 30% a la parte actora en atención al resultado del pleito (art. 71, Cód. Procesal).

 - Genaro R. Carrió. - José S. Caballero. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi

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Entrada realizada pon material extraído del Blog de SS Dr. Carlos HERRERA
Carlos A. Herrera - Catedra Derecho Administrativo

SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL: LEY 26.944

RESPONSABILIDAD ESTATAL

Ley 26.944

Supuestos.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —



JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

https://soundcloud.com/luis-mu-oz-518319361/administrativo-herrera-responsabilidad-del-estado-ley-26944

ANTECEDENTES DE LA LEY 26944 de Responsabilidad del Estado: CSJN - "Ferrocarril del Oeste c/ Pcia. de Buenos Aires"

CSJN - "Ferrocarril del Oeste c/ Pcia. de Buenos Aires"

Opinión del procurador general de la Nación.

La jurisdicción originaria de V. E. resulta acreditada en este caso por tratarse de demanda interpuesta contra una provincia por un vecino de la Capital Federal. En cuanto al fondo del asunto, encuentro que el actor no ha demostrado la procedencia de su acción, dados los antecedentes que obran en autos.
Don José Gómez Pardal, propietario de un lote de terreno en Haedo, lo vendió primero a don Alejandro Casir (julio 29 de 1910), quedando durante algún tiempo como acreedor hipotecario; y luego, percibido totalmente el precio, levantó la hipoteca, y volvió a vender el mismo bien al Ferrocarril Oeste (abril 28 de 1914). 

Posteriormente, los sucesores en título de Casir, demandaron al F. C. Oeste por reivindicación de dicho predio; y aunque el Ferrocarril sostuvo haber sido el primero en tomar la posesión, la cámara de apelaciones consideró probada una posesión anterior, del primer comprador. Hizo, por lo tanto, lugar a la demanda; y un recurso intentado ante la Suprema corte provincial, no tuvo éxito. Para evitar los efectos del fallo, ambas partes llegaron a un acuerdo, y el Ferrocarril adquirió de la parte vencedora lo mismo que antes había comprado a Gómez Pardal.

Ahora bien: en vez de dirigir el Ferrocarril su acción de reintegro contra Gómez Pardal ­­a quien ni siquiera citó de evicción­­ entabla demanda contra la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo que todo lo ocurrido tuvo por origen una certificación errónea del Registro de la Propiedad provincial, acerca de estar inscripto el dominio del bien a nombre de Gómez Pardal, en 1914, cuando ya lo estaba a nombre de los sucesores de Casir. 

Ese es el pleito, que tiene por objeto conseguir se condene a la expresada provincia al pago de los $ 3.163,49, pagados por el Ferrocarril en su segunda compra, más las costas del juicio de reivindicación.

La Provincia, al oponerse a la demanda, aduce dos argumentos: 

a), obligación del actor de probar la existencia del hecho invocado como causa generadora de los perjuicios; 

b), irresponsabilidad legal del Estado, por los errores o delitos que cometan sus funcionarios en el desempeño de las tareas oficiales.

Respecto del primer punto, aunque el actor ofreció desde el primer escrito la prueba de haberse expedido el informe inexacto atribuido al Registro de la Propiedad y base de la acción, tal elemento de criterio no aparece en autos, ni fue presentado en el juicio de reivindicación, ni resulta haber influido en el fallo de este último, ya que las partes se limitaron allí a discutir cuál de los dos compradores había sido primero puesto en posesión. No resulta, entonces, que el pleito se perdiera como consecuencia de dicho informe, respecto del cual ni aún se sabe qué firma y fecha llevaba al pie. La única noticia que aparece acerca de su existencia es la mención de que el escribano otorgante de la segunda venta dijo haberlo tenido a la vista; pero la escritura que se dice contener tal aserto, fue retirada del expediente anexo antes de iniciarse la actual demanda, y el Ferrocarril Oeste no ha vuelto a presentarla. 

Por otra parte, en la sentencia de segunda instancia que dio fin al referido juicio de reivindicación, la Cámara hace notar que la secunda venta no se hizo con un duplicado del título original sino con éste mismo, de cuyas anotaciones marginales se desprendía no ser ya Gómez Pardal propietario del bien. Cabe preguntarse, entonces, si realmente hubo un certificado inexacto del Registro de la Propiedad, o si se trata más bien de una inexactitud cometida, por el escribano que dijo haberlo tenido a la vista. En cualquier caso, falta la prueba del hecho, presunto generador de los perjuicios.

Esta circunstancia hace innecesario, a mi juicio, entrar al estudio de la segunda cuestión planteada, esto es, responsabilidad de la Provincia por actos ilegítimos de sus empleados. 

Trátase, por lo demás, de un punto acerca del cual la jurisprudencia no es todavía uniforme, habiéndose orientado más bien hacia la solución afirmativa, en los últimos tiempos (124, 38; 169, 120; 171, 142). Aparte de ello, surge todavía la duda de si puede exigirse perjuicios derivados de un acto ilícito, antes de que exista sentencia alguna que declare la responsabilidad del empleado público cuya conducta se conceptúa incorrecta, o criminal.

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde el rechazo de la acción. ­­ Buenos Aires, mayo 17 de 1937. ­­ Juan Alvarez.


Buenos Aires, octubre 3 de 1938. ­­


Que, a fs. 3, se presentó don Anselmo F. López, en representación de la Empresa, entablando demanda y exponiendo lo siguiente: Que el 28 de abril de 1914 la Empresa había comprado a don José Gómez Pardal, un lote de terreno situado en el Partido de Morón, Pueblo Haedo, provincia de Buenos Aires, en la calle Suipacha entre las de Rivadavia y Esmeralda, designado con el núm. 13 de la manzana B. del plano especial que sirvió para la venta, cuya superficie era de 316.35 metros. 

Que para hacer la operación, el escribano don Federico Isla, solicitó el certificado respectivo del Registro de la Propiedad de La Plata, el que se le expidió con fecha 23 de abril de 1914, bajo el número 24.827 y en el cual se hizo constar que el terreno estaba inscripto en mayor área, a nombre del vendedor, que éste no tenía inhibición ni el terreno gravamen alguno. Que la operación se llevó adelante y el título se inscribió en el Registro con fecha 7 de mayo de 1914. La Empresa tomó después, la posesión del terreno e hizo edificar en él una casita para un empleado.

Que pasó el tiempo, y en 1928 se presentó a la Empresa una persona en nombre de doña Inés Vioni de Parmigiani, diciendo que ella era dueña del terreno y reclamando su entrega. 

Que como la Empresa no accediera, la expresada señora la demandó ante la justicia civil de La Plata por reivindicación, aduciendo que Pardal vendió a don Alejandro Castro, dicho lote el 29 de julio de 1910, registrándose el título en 17 de agosto del mismo año, bajo el núm. 56.467, Serie C. 

Que Casir vendió a don Antonio Canale esa misma propiedad, el 4 de octubre de 1911 y a la muerte de éste se la adjudicó a su esposa supérstite, doña Inés Vioni de Canale, entre otros bienes.

Que tramitado el juicio reivindicatorio, se rechazó la demanda en 1ª instancia, pero la Cámara de La Plata revocó la sentencia, haciendo lugar a la acción, con devolución de los frutos que hubiera percibido o dejado de percibir por negligencia desde la notificación de la demanda, y además las costas en ambas instancias.

Que la Empresa, para evitar mayores perjuicios, volvió a comprar el inmueble por $ 3.163.49, además de pagar a la actora por concepto de costas, $ 812.50 moneda nacional.

Que todo lo sucedido tiene su origen en un certificado falso expedido por el Registro de la Propiedad, el 23 de abril de 1914, núm. 24.827, según el cual la propiedad era de Pardal en esa fecha, cuando en realidad, en 1910, había pasado ya al dominio de Casir.

Que aquel certificado está inscripto en la escritura de adquisición del inmueble, la cual fue agregada al juicio de reivindicación a que se ha hecho referencia.
Que el perjuicio causado a su representada asciende a $ 3.976.09 m|n. y la Provincia de Buenos Aires debe responder de ellos de acuerdo a los arts. 1112 y 1113 del cód. civil y la doctrina que sirvió de fuente al Codificador.
Que, bajo otro punto de vista, la jurisdicción del tribunal para entender en esta causa surge de los arts. 100 y 101 de la Constitución y del art. 1°, inc. 1° de la ley núm. 48, por tratarse de una causa civil entre un vecino de la Capital Federal, cual debe reputarse la Empresa, y un estado provincial.

Termina pidiendo que se condene a la Provincia a pagar la suma reclamada y los intereses. Además, las costas del juicio.

Corrido traslado de la demanda, es contestada por el doctor Pedro R. Quiroga, quien dice, que suponiendo exactos los hechos alegados, lo que deberá probar el actor, la demanda debe rechazarse; con costas.

Se funda en que las providencias no son responsables de los actos ilícitos cometidos por sus funcionarios, según el art. 43 del cód. civil.
Cita en su apoyo los fallos de esta Corte, de los ts. 124, p. 16, causa 146; 78, p. 371, causa 57; 96, p. 278, causa 108; t. 105, p. 254, causa 37; 99, p. 139.
Cita, asimismo, la doctrina de Bielsa, en su obra Derecho Administrativo, t. I, ed. 2ª, p. 215.


Considerando:
Que puede darse por cierto que el Registro de Propiedad de La Plata expidió el certificado núm. 24.827, cuyo texto se halla transcripto en la escritura de adquisición que hizo la Empresa del terreno en cuestión, la cual se agregó a la demanda iniciada por ella contra doña Inés Vioni de Parmigiani, traída "ad effectum videndi". Por ese certificado del 23 de abril de 1914, se hacía constar que la propiedad formaba parte de un lote mayor perteneciente a don José Gómez Pardal y que estaba libre de gravamen. El escribano autorizante da fe de la existencia y contenido de ese documento público (arts. 979, inc. 2° y 994 del cód. civil).

Que, igualmente, resulta cierto que el mismo lote de terreno había sido enajenado por Gómez Pardal a don Alejandro Casir, en 1910 y registrada la operación el 17 de agosto del mismo, lo que dio lugar al juicio de reivindicación que después se siguiera con éxito contra la Empresa del Oeste.

Que no es dudoso que el certificado expedido el 23 de abril de 1914 hizo incurrir a la Empresa en el error de adquirir la propiedad de quien no era dueño ya. Y que vencida ésta en el juicio reivindicatorio, tuvo que pagar la suma que se cobra en la demanda para recuperar la propiedad.

Que el Estado provincial impone la obligación de munirse del certificado del Registro para escriturar toda operación que versare sobre transmisión de inmuebles, cobrando un derecho especial del sellado, lo que, lógicamente, presupone la obligación de prestar un servicio regular que responda a las garantías que se ha querido asegurar. 

Que, cuando de tal manera procede, no obra como persona del derecho privado, o como persona jurídica, sino como entidad del derecho público que ha tomado a su cargo una función y que la monopoliza, como puede ser la de Correos y Telégrafos o cualquier otra de esta naturaleza, y, siendo así, la invocación del art. 43 del cód. civil no es pertinente.

Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630 del cód. civil). 

Y si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y de equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. 

Que, haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal, que, en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del cód. civil.

Que estas disposiciones no son sino el corolario lógico del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de su función, dado que nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal que lesione el derecho de un tercero.

Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas. Al respecto, dice Bibiloni: 

"No hay dos clases de propiedad regidas por dos reglas diversas en cuanto a sus facultades y restricciones, según sean sus titulares hombres o instituciones. No hay dos derechos distintos para regular las actividades. Todos deben cuidar de usar de las facultades legales de modo de no causar daño indebido a terceros. Si, voluntaria o necesariamente, se obra por medio de representantes, éstos deben observar las mismas precauciones". 

Y después agrega: 

"La ley no establece excepción. Basta que haya encargado o comisión. ¿Por qué se establecería la irresponsabilidad de las personas jurídicas? ¿Y de qué manera es más grave la situación de un particular por los actos de sus empleados que la de aquélla? Nadie, ciertamente, verá razón para exonerar a unas personas de las consecuencias que la ley impondrá a otras. Hasta se podría decir que, justamente, para que las jurídicas no puedan usar de sus derechos, sino por el medio necesario de su representante, los actos de éste, deben ajustarse a las mayores condiciones de vigilancia, y que al ejercer sus funciones en actos de éste, deben ajustarse a las mayores condiciones de vigilancia, y que al ejercer sus funciones en actos del resorte de los institutos, son éstos mismos los que obran ante los ojos de los terceros". 

Agrega, después, que la misma regla prescripta por el Código de Napoleón, art. 1384, ha sido aplicada con igual amplitud en Francia y Bélgica. Que idéntica doctrina prevalece en Italia, Alemania, Inglaterra, Estados Unidos, y ha sido incorporada a los códigos más modernos, por lo general. (Anteproyecto de Reformas al Código Civil, ps. 67 y sigts.).

Que en lo que particularmente se refiere al Estado, considerado en su doble personalidad de derecho público y privado, la doctrina se ha orientado cada vez más en el sentido de reconocer su responsabilidad extracontractual por actos de sus funcionarios o empleados, realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan sólo diverge cuando se trata de actos de "jure imperii", en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía.

Que la disposición del art. 1112 del cód. civil correlacionada con la que le sigue del art. 1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado, cuando concurren las condiciones anteriormente indicadas, tanto por lo que se desprende de su texto mismo cuando porque, interpretada así, concuerda con la doctrina expuesta por Aubry y Rau, citado por el Codificador en su nota al art. 1112 (Aubry y Rau, t. 4, p. 799, párrafo 447; Laurent, t. 20, párrafos 593, 594 y 595). 

Y así se ha aplicado por esta Corte Suprema en un caso de incendio producido por culpa de obreros del Estado, al hacerse la limpieza de una línea telegráfica, en el cual, por haber ellos obrado en desempeño de sus tareas y bajo la dependencia del Gobierno, fue éste declarado responsable del daño causado a un tercero (t. 169, p. 120. Concuerda con los de los ts. 124, p. 22; 145, p. 89, y 171, p. 142).

En su mérito y oído el procurador general, se dispone que la Provincia de Buenos Aires reintegre a la Empresa del Ferrocarril Oeste la suma de $ 3.976.09 m|n., en el término de veinte días que dicha empresa pagó a la reivindicante del terreno para recuperar la propiedad, con más los intereses legales desde la notificación de la demanda. Las costas en el orden causado, atenta la naturaleza de las cuestiones de orden jurídico debatidas. ­­

Roberto Repetto. ­­ Antonio Sagarna. ­­ Luis Linares. ­­ Benito A. Nazar Anchorena.

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Carlos A. Herrera - Catedra Derecho Administrativo