lunes, 10 de octubre de 2016

BOLILLA 8.1 - SANEAMIENTO Y CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANEAMIENTO (o convalidación. ART. 19).- Es la facultad que tiene la Administración para arreglar, subsanar o corregir el vicio que genera en un acto, su nulidad relativa. Dentro de la convalidación o saneamiento hay especies:

1) RATIFICACIÓN: esta forma de corregir el acto se aplica para los casos en donde hay nulidad relativa por incompetencia en el grado, pero está permitida la delegación o sustitución o avocación: entonces el órgano superior con competencia, ratifica el acto dictado por el inferior incompetente.

Ejemplo: un prosecretario dicta un acto que le corresponde al Ministro, entonces éste lo hace suyo a través de un escrito donde ratifica dicho acto como que lo dictó él.

Si la avocación no es procedente el acto sería competencia exclusiva del órgano inferior y si no procede la delegación, la competencia es exclusiva del superior (como los casos en donde se da la competencia por una idoneidad especial).

2) CONFIRMACIÓN: en este caso el mismo órgano que dictó el acto con algún vicio, se encarga de subsanarlo).

Tanto la ratificación como la confirmación tienen efectos retroactivos y deben ser respetadas las formas originales del acto viciado.

Saneamiento.

ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación.

a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.

b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

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EDITORIAL ESTUDIO
TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)

BOLILLA 7.1 - SISTEMA GENERAL DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Marienhoff dice que el acto administrativo es perfecto cuando:

- es válido (cuando nace de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente), y

- es eficaz (cuando el acto válido tiene los requisitos exigidos para ser puesto en práctica, como el acto que cumple con el requisito de la notificación).

El acto imperfecto (o viciado) es aquel acto que no cumple con los requisitos de validez o eficacia, por tener una irregularidad importante (ya que los vicios irrelevantes no afectan al acto).

Según la gravedad del vicio del acto puede afectarse su validez (nulidades) o no (actos con vicios intrascendentes).



TIPO DE NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO:


Lo que tenemos que tener en cuenta en el tema de las nulidades, para no confundirnos las clasificaciones, es que cada autor le pone nombres diferentes pero siempre son dos las características básicas:

1 - Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto (para la mayoría es la clasificación de nulidad absoluta y relativa).

2- Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto (para la mayoría es la clasificación de nulidad manifiesta y no manifiesta).

1ra. clasificación: actos nulos y anulables

Esta clasificación no esta expresada en la ley (se aplican los conceptos del Código Civil) es por eso que autores como Marienhoff y hasta la ley misma los consideran sinónimos de actos de nulidad absoluta y relativa, respectivamente.
2da. clasificación: actos de nulidad absoluta y relativa

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos regula esta clasificación en forma expresa (arts. 14 y 15):
Nulidad absoluta ( art. 14 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad por tener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para constatar su nulidad y debe ser revocado en sede administrativa de oficio (salvo que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera
la revocación judicial.

- Esta nulidad se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés públicos (por ello no es subsanable, la acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce efectos retroactivos).

Nulidad relativa (art. 15 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad relativa es aquel que tiene un vicio leve, no manifiesto, que no afecta elementos esenciales del acto, es prescriptible y tiene cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso son tratados como válidos hasta que son anulados o revocados de oficio o a pedido de parte).
- Se pide una investigación previa para que el juez determine su invalidez.
- El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos que tiene dicho acto) a través de 2 sistemas (art. 19):
a) Ratificación por el órgano superior (ante la incompetencia en razón de grado y solamente cuando está permitida la avocación, delegación o sustitución).
b) Confirmación, por el órgano que dictó el acto, subsanando éste el vicio que afectó a aquél.

Nulidad.

ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

Anulabilidad.

Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)


3ra. clasificación: Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta

Nulidad manifiesta

- Es cuando el vicio que tiene el acto administrativo surge en forma patente y notoria, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia.
- Se puede suspender el mismo en sede administrativa y judicial.
- El acto no tiene presunción de legitimidad.
- Si además de manifiesta es absoluta (ej: afecta elementos esenciales del acto), la Administración debe revocar el acto de inmediato, salvo que el mismo estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (en ese caso se debe anular en sede judicial) Ejemplo: el PE dicta un decreto donde revoca por ilegitimidad una concesión dada por el PL.
Nulidad no manifiesta

- Como el vicio que tiene el acto administrativo no surge en forma notoria del mismo, se exige una investigación, juzgamiento para conocer el vicio de hecho y consagrar el acto en nulo.

Conclusión: antes, como todo acto administrativo se presumía legítimo, aunque el vicio fuera manifiesto debía hacerse la investigación y la prueba del vicio.
Hoy sólo se requiere dicha investigación para las nulidades no manifiestas, ya que las manifiestas carecen de la presunción (porque no es lógico presumir la validez de algo cuya invalidez está a la vista con la simple lectura del acto).


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GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO
EDITORIAL ESTUDIO
TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)




BOLILLA 5.9 - EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Voluntad de la administración (art. 14 inc. a). ¿Es un elemento?.- 

La doctrina entiende que la voluntad administrativa de la que habla el art. 14 inc. a) no es un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos.

Consiste en la intención (y exteriorización) del órgano de emitir el acto administrativo.

Nulidad.

ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta..."


La voluntad puede ser expresa (es la regla) o tácita (excepción):

Expresa: se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos inequívocos

Tácita (art. 10): cuando el silencio administrativo, por ley es considerado acto administrativo.

LA TEORÍA DEL SILENCIO: cuando un particular deduce una pretensión frente a la Administración y ésta no le contesta en un plazo determinado, surge una presunción legal de negativa a lo solicitado.

El silencio puede clasificarse en:

- positivo (es la excepción: cuando se considera positiva la respuesta a la petición del administrado); y

- negativo (es la regla general: cuando se considera negativa la respuesta a la petición del administrado. Es una garantía para ei administrado ya que le permite tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior).
Silencio o ambigüedad de la Administración.

ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Pasos a seguir: el administrado hace una petición, pasado el plazo determinado (o un máximo de 60 días si no hay plazo determinado) pide "pronto despacho" y si pasan 30 días más y no le contestan, se considera "silencio de la administración".

Pronto despacho: 

es la interposición que deben hacer los administrados para pedirle a la Administración que resuelva aquel recurso, reclamo, impugnación o denuncia interpuesta por ellos, cuando la Administración deja pasar los plazos y no resolvió.
Después del pronto despacho si pasa el tiempo para resolver, se considera silencio por parte de la administración (de esta forma se agota la vía administrativa y queda habilitada la judicial. Si no se interpone el pronto despacho no se produce el silencio administrativo.

domingo, 9 de octubre de 2016

LOS PRINCIPIOS QUE DOMINAN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

LOS PRINCIPIOS EN MATERIA CONTRACTUAL
En materia contractual los principios son los siguientes: 

a) el interés público (razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación); 

b) la sustentabilidad y la protección de los derechos sociales (entre éstos, el empleo y la inclusión social) y los nuevos derechos (verbigracia, el ambiente y usuarios y consumidores); 

c) la concurrencia, 

d) la igualdad y no discriminación; 

e) la publicidad; 

f) la transparencia y, finalmente, 

g) la participación, el control y la responsabilidad de los agentes públicos.

A su vez, la regla general es que “toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios" (art. 3, último párrafo, del decreto delegado 1023/01).

En primer lugar, las contrataciones estatales deben ser razonables y eficientes. Este postulado está relacionado con la programación de los contratos de modo sistemático y ordenado. El sentido es obtener los mejores bienes, obras y servicios, al menor costo posible; o vender al mejor postor; y alcanzar los “resultados requeridos por la sociedad”.

La razonabilidad debe ser interpretada en el sentido de "satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética”. Por su parte, las unidades requirentes deben "determinar la prioridad y justificar la necesidad del requerimiento de los bienes o servicios”.

Respecto del principio de sustentabilidad y de respeto por los derechos fundamentales, el decreto reglamentario de las contrataciones establece que “la Jefatura de Gabinete de Ministros podrá establecer criterios de selección de las ofertas de uso obligatorio para las jurisdicciones y entidades contratantes, a los fines de desarrollar políticas públicas que tiendan a fomentar o promover el bienestar social, el mejor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, el crecimiento de determinados sectores, la generación de empleo, la promoción del desarrollo de las empresas privadas, la innovación tecnológica en bienes y servicios, la inclusión de sectores vulnerables, entre otros”. Y “la Oficina Nacional de Contrataciones desarrollará mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas”. Por último, "los criterios de sustentabilidad deberán garantizar el mejor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, así como el cumplimiento de la legislación laboral vigente, en especial lo que se relaciona con condiciones dignas y equitativas de trabajo y ausencia de trabajo infantil".

El principio de concurrencia impone a la Administración el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes. De este modo, se persigue que el Estado contrate en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. En este sentido, el art. 3 inc. b) del decreto 1023/01 enuncia, entre los principios de las contrataciones públicas, la "promoción de la concurrencia de interesados de la competencia entre oferentes”. De forma concordante, el art. 2 de la misma norma fija, como regla general para la selección del contratante, la licitación pública o concurso público.

Al respecto la Corte ha señalado en el caso “Cardiocop” (2006) que “el procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia de sobreprecios".

En cuanto al principio de igualdad, como observa H. MAIRAL, "se comprende fácilmente que solo es posible una real competencia de precios cuando se coloca a los oferentes en un pie de igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de otros". Nótese que la igualdad de trato no solo se exige en el interés de todos los oferentes, sino también en razón del interés colectivo de elegir correctamente al adjudicatario (caso "Astorga", CSIN, 2004).

El principio de igualdad, que se apoya en el art. 16, CN, y es recogido por el decreto 1023/01 —art. 3, inc. f) —, extiende sus efectos no sólo a la etapa de selección del contratista, sino también a la ejecución del contrato. Así, una de las consecuencias del deber de dispensar un trato igualitario es la imposibilidad de modificar las bases de la licitación en el contrato ya celebrado. Más aún, la Corte ha dicho que la adjudicación debe respetar las bases fijadas para la contratación, incluso, cuando se hubiere presentado un único oferente. Es que, de no ser así, "... bastaría con que los pliegos contuvieran condiciones que determinaran la no participación de otras empresas por no resultar atractivo el negocio y después de conseguida la adjudicación por la oferente se cambiaran los términos de aquéllos para que ésta obtuviera un beneficio que no le había sido acordado, burlándose así el principio de igualdad de la licitación" [caso "Vicente Robles S.A.”, CSJN, 1993).

Por su parte, el principio de publicidad ”...hace referencia a la posibilidad de las interesados de acceder a la información acerca de la licitación en cuestión, tanto en lo que se relaciona con el llamado a licitación..., como en lo relativo al trámite posterior a la apertura de sobres que no puede conducirse de manera clandestina y oculta a los ojos de los oferentes” (MAIRAL). En la actualidad, es fundamental el uso de los medios electrónicos con el propósito de cumplir con este postulado. Por caso, la difusión de las convocatorias en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones.

También en este caso, se trata de un principio de raíz constitucional, derivado de la forma republicana de gobierno y de la publicidad de los actos del Estado.

El decreto 1023/01 consagra la publicidad y difusión de las actuaciones (art. 3, inc. d), y establece que “toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se consideraré falta grave por parte del funcionario o agente a1 que corresponda otorgarla...”.

Con fundamento en este principio, 1a Corte en el caso “La Buenos Aires Cia. de Seguros" (1988) declaró la ilegitimidad de la conducta de una empresa estatal que, en el marco de una licitación, había negado a un oferente Vista de las actuaciones. Para el Tribunal, “...el carácter estatal de la empresa, aun parcial, tiene como correlato la atracción de los principios propios de la actuación pública, derivados del sistema republicano de gobierno, basado en la responsabilidad de la autoridad pública, una de cuyas consecuencias es la publicidad de sus actos para agudizar el control de la comunicación y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita".

A su vez, el principio de publicidad se encuentra estrechamente relacionado con el de la transparencia. Este último también está incorporado en el decreto 1023/01; norma que en el art. 3, inc. c) consagra este principio y, en el art. 9, dispone que "la contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones...”.

Por último, el principio de participación, control y responsabilidad de los agentes públicos es propio del Estado Democrático de Derecho. Así, el art. 9 del decreto delegado ya citado establece que las contrataciones públicas deben apoyarse “en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitara el control social sobre las contrataciones públicas". En particular, es posible advertir técnicas participativas en el trámite de confección de los pliegos. Así, por ejemplo, "cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberé prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación” (art. 8, decreto delegado 1023/01).

El control del procedimiento contractual está regulado en el art. 19, decreto delegado, pues “toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones...”.

Por otro lado, “los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas” (art. 14, decreto delegado 1023/01). En sentido concordante, "los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación... serán responsables de la razonabilidad del proyecto” (art. 14, decreto 893/12).

Cabe destacar, finalmente, que los principios mencionados no sólo se sustentan en normas de derecho interno, sino también en convenciones internacionales.

Así, la Convención Interamericana contra la Corrupción —aprobada mediante la ley 24.759— dispone que los Estados Partes deben instituir "sistemas... para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas" (art. III.5).

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción —aprobada por ley 26.097— impone a los Estados partes el deber de adoptar sistemas de contrataciones basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de decisión. 

Asimismo, la norma exige la adopción de medidas relativas a la difusión de información sobre los procedimientos de contratación; formulación previa y publicación de las condiciones de participación en esos procedimientos; criterios objetivos para la adopción de decisiones; implementación de un sistema eficaz de apelación; y recaudos relativos a la idoneidad y la imparcialidad de los funcionarios intervinientes (art. 9).

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 554 a 559.

CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL. CRITERIOS DE DISTINCIÓN

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

I. INTRODUCCIÓN

Así como en el Derecho Privado existen actos jurídicos y contratos privados, en el ámbito del Derecho Público encontramos actos jurídicos —llamados actos administrativos— y contratos celebrados por el Estado cuando éste es parte en el intercambio de bienes y servicios.

Por un lado, el ordenamiento jurídico creó y reguló los contratos propios del derecho privado, tal es el caso del Código Civil y Comercial. Este código incorporó en el Libro Tercero (Derechos Personales), Titulo II (Contratos en general), Titulo III (Contratos de consume), Titulo IV (Contratos en particular). A su vez, el Titulo II comprende trece capítulos (disposiciones generales; clasificación de los contratos; formación del consentimiento; incapacidad e inhabilidad para contratar; objeto; causa; forma; prueba; efectos; interpretación; subcontrato; contratos conexos y extinción, medicación y adecuación del contrato).

En particular, el artículo 957 del Código dice que el contrato “es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones  jurídicas patrimoniales”

Por su parte, el art. 959 añade que “todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé"

Y, asimismo. “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art. 958).

En igual sentido, “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible" (art. 962).

Sin embargo, es difícil ubicar los contratos celebrados por el Estado en el marco que prevé el Código Civil y Comercial, de modo el derecho creó un molde especial (esto es, los contratos administrativos). 

Estos acuerdos tienen caracteres propios y distintos de los contratos del Derecho Privado, básicamente por su régimen exorbitante.

¿Por qué el régimen es exorbitante? Si comparamos entre los contratos del Derecho Privado, por un lado; y los del Derecho Público, por el otro; advertimos que estos últimos contienen cláusulas que en el marco de un contrato privado resultan —según el criterio doctrinario mayoritario— inusuales o invalidas.

En un principio –históricamente- las notas distintivas y típicas del contrato administrativo eran fundamentalmente las siguientes: 

a) El Estado podía modificar unilateralmente el convenio; y, a su vez,
b) El contrato público podía afectar a terceros.

Luego este esquema fue evolucionando y esas excepciones se multiplicaron y desarrollaron con otros contornos.

Actualmente, las clausulas propias y distintivas (exorbitantes) de los contratos públicos son, entre otras:

a) la interpretación unilateral. Así, es el Estado quien decide cómo interpretar el contrato y hace valer su criterio;

b) la modificación unilateral del contrato por el Estado;

c) la dirección del contrato por el Estado, en el trámite de ejecución del acuerdo;

d) la aplicación de sanciones por el Estado sobre el contratista por sus incumplimientos; y

e) la revocación unilateral por razones de interés público, y sin intervención judicial.

Continuemos con el hilo argumental anterior. ¿Es posible, entonces, incluir estas cláusulas en un contrato del Derecho Privado? En principio no. Por su parte, el contrato estatal que contiene esas disposiciones es, sin dudas, válido.

Sin embargo, es necesario matizar este cuadro jurídico por las siguientes razones.

 1) Por un lado, ciertas cláusulas que históricamente hemos considerado de contenido o carácter exorbitante (por caso, la potestad estatal de imponer sanciones sobre el contratista) son comunes en el marco de los acuerdos del Derecho Privado.

Así, el Código Civil y Comercial establece que “la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación" (art. 790).

2) Por el otro, el concepto de cláusulas exorbitantes en los contratos que celebra el Estado es relativo porque si bien es así —clausulas exageradas en relación con el Derecho Privado—cierto es también que existen límites que el Estado —en el propio marco del Derecho Público— no puede legítimamente traspasar.


De todos modos, estos matices que hemos marcado no logran subvertir el concepto básico (es decir, en el contrato estatal existen clausulas exorbitantes y exageradas —sustanciales y formales—), ajenas y extrañas al Derecho Privado.

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Extracto del libro MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
de Carlos F. Balbín
Tercera edición actualizada y ampliada (2015).
Thomson Reuters
LA LEY
Páginas 543 a 545.

CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

Es el contrato administrativo por el cual Estado (llamado concedente) le delega a una persona llamada concesionario, la autorización para explotar un servicio público que le corresponde, por tiempo determinado.

Este concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, a cambio de un precio o tarifa (otorgada por los usuarios del servicio) o subvenciones (dadas por el Estado) pero no se transforma en funcionario público y la Administración sigue siendo la titular del servicio que delega.

La concesión es un contrato administrativo al que se le aplican los principios de los servicios públicos y se da siempre en interés público.

Cuando el servicio público lo presta una persona privada, el Congreso dicta el marco regulatorio de ese servicio y el ente regulador de dicho servicio se encarga de aplicar esas normas.

¿Cuál es la diferencia entre concesión de servicio público y de obra pública?

En la concesión de obra pública el objeto es construir una obra y la concesión termina cuando termina dicha obra.

En la de servicio público el objeto es prestar un servicio determinado.

Deberes del concesionario:

- Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los usuarios.

- Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente.

- Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra del prestador.

Derechos del concesionario:

- A que no le embarguen los bienes afectados al servicio durante su prestación.

- A cobrarle a los usuarios del servicio, las tarifas que le regula la Administración concedente.

- A expropiar o imponer otras restricciones al dominio de particulares.

- A cobrar indemnización, cuando corresponda, por extinción.

Derechos del concedente (administración):

- Controlar el servicio público concedido haciendo que se preste en las condiciones reglamentarias.

- Ejecutar directamente el servicio, cuando el concesionario incumpla de forma tal que entorpezca gravemente la prestación.

- Declarar la caducidad de la concesión previa intimación, ante incumplimientos reiterados.

- Declarar el «rescate» de la concesión, es decir revocarla por motivos de conveniencia u oportunidad públicas (no por incumplimiento del concesionario), debiendo indemnizar al concesionario por daño emergente y lucro cesante.

- Modificar la prestación del servicio a los efectos de adaptarlo a las nuevas exigencias de la comunidad.

Extinción de la concesión:

Causa normal: como la concesión debe hacerse por tiempo limitado, cuando vence este tiempo se extinguen los derechos y las obligaciones del concesionario.

Y según se haya pactado, los bienes pasan al concedente o se los queda el concesionario.

Otras causas:

1. Caducidad de la concesión: la declara el Estado previa intimación al concesionario.

2. Rescate: cuando la Administración revoca una concesión por razones de interés público y siempre indemnizando al concesionario

3. Revocación: la concesión se revoca sin indemnización porque se violó una norma legal.

4. Rescisión: cuando por causas de fuerza mayor es imposible cumplir con la concesión sin responsabilidad de las partes, éstas llegan a un acuerdo y rescinden el contrato.


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TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)

LOCACIÓN DE INMUEBLES

A este contrato se le aplica, además del decreto 436/2000, lo relacionado con los contratos de locación. El inmueble a alquilar debe ser tasado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación que depende del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

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TEXTO DE LEY 19549 (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)